15/03/2011 01:11:04 p.m.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000539

Visto el escrito que contiene una solicitud de Inspección judicial extra-litem, formulada por VANESSA JOSEFINA URBANO CAGUARIPANO, RAMON SATURNO CEDEÑO Y WUILFREDO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Ingeniero, el primero, Técnico Superior Universitario, la segunda, y obrero el tercero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.267,7.925.810 y 4.213.327, respectivamente, de estado civil solteros, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLINA COVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 014, con el carácter de trabajadores del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual piden a este Tribunal la practica de una Inspección Judicial Extra-litem “En la oficina de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Salud del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui , ubicada en la sede Administrativa de la Clínica LYA DE CORONIL, av. Pedro María Freites, Municipio Bolívar, Barcelona- Estado Anzoátegui, con el objeto de dejar constancia en acta que ha de levantarse ….de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se sirva dejar constancia este Tribunal si efectivamente se encuentra constituido en la Oficina de Recursos Humanos. SEGUNDO: Se sirva este Tribunal dejar constancia por medio de la persona encargada del departamento de Recursos Humanos en estos momentos, si las comunicaciones emitidas en fecha 31 de enero de 2011, los cuales acompañamos marcado A, B. C, sellado y firmado y firmado, y es un documento original emitido por esta oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. TERCERO: Se sirva este Tribunal dejar constancia por medio de la persona encargada del departamento de Recursos Humanos, en estos momentos, si los recibos de pagos los cuales acompañamos anexos D, E, F, G, H, I, J, con los montos mencionados corresponden a los trabajadores VANESSA JOSEFINA URBANO CAGUARIPANO, RAMON SATURNO CEDEÑO y WUILFREDO GUERRA y si su sello es auténticos de esta oficina CUARTO: Se sirva este tribunal solicitar a la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos el expediente laboral integro en su totalidad de los ciudadanos VANESSA JOSEFINA URBANO CAGUARIPANO, RAMON SATURNO CEDEÑO y WUILFREDO GUERRA y si en los mismos reposan los recibos de pago, constancias de trabajo, reposos médicos. Procedimientos administrativos, sanciones o memos administrativos y se deje constancia física de los mismos. QUINTO: Se sirva este Tribunal solicitar a la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos el expediente administrativo sancionatorio aperturado a los ciudadanos VANESSA JOSEFINA URBANO CAGUARIPANO, RAMON SATURNO CEDEÑO y WUILFREDO GUERRA, dejando constancia de la fecha de apertura del mismo y la fase procesal en que se encuentra y se deje constancia física de los mismos. SEXTO: Cualquier otro particular que In Situ que tenga a bien señalar al momento mismo de practicarse esta inspección; este Tribunal observa:
I
La solicitud en comento, si bien la parte interesada no la fundamentó en ninguna norma legal, queda sobreentendido que por tratarse de una solicitud autónoma, se refiere a una Inspección ocular , extra-litem, es decir fuera de juicio , la que está permitida , conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, que preceptúa que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil
Es decir que para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de un perjuicio por retardo para hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil , del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente :
“ Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..”.
De lo antes transcrito se desprende que el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe, de que el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por cuanto la urgencia en su evacuación , es decir fuera de juicio, esta relacionada directamente con el hecho de que puedan desaparecer o modificarse hechos o circunstancia por el transcurso del tiempo y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En el caso sub judice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo , y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; por el contrario de los particulares a que se contraen la misma se evidencia que lo que persigue con la Inspección es un interrogatorio de la persona encargada del Departamento de Recurso Humanos, del mencionado Instituto de Salud, lo cual desnaturaliza la esencia de la Inspección Judicial extralitem, donde es el Juez que con sus sentido, sobre todo el de la vista deje constancia de lo observado.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal declara que la Inspección Judicial extralitem solicitada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog, Carmen Calma