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SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 CON FUERZA  DE DEFINITIVA
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 Barcelona, quince de marzo de dos mil once
 200º y 152º
 
 ASUNTO: BP02-V-2009-001835
 
 PARTE  DEMANDANTE: 	VLADAS SIDORAVICIUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad 4. 727.378.
 
 
 ABOGADO ASISTENTE DE LA
 PARTE DEMANDANTE	CARLINA COVA MACUARE, A	bogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 014.
 
 
 
 
 
 PARTE DEMANDADA	LUIS A., MANRIQUE,  de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E- 81. 923. 054.
 
 
 MOTIVO	DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE
 
 
 MATERIA	CIVIL-BIENES
 
 
 Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal,  el cual  por auto de fecha  21 de septiembre   de 2009, la admite por el procedimiento breve y  acuerda  el emplazamiento de la parte demandada,  para la contestación de la demanda, ordenando  librar la compulsa respectiva.
 Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 21 de septiembre   de 2009 ,  hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que  la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; y menos aun haya proveído al Tribunal de las copias fotostáticas para librar la compulsa de Ley,  carga esta  que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Aunado a ello hasta la fecha no ha gestionado las copias  para la expedición de la compulsa.
 El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, y menos aun haya suministrado al Tribunal las copias fotostáticas  para la expedición de la compulsa,   ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es  la Perención de la Instancia.
 En este sentido,  en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia,  dejo asentado  el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
 “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
 En el caso sub iudice, como se dijo supra,   la demanda en comento  se admitió  en fecha 18 de marzo de 2010, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya  suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada,  es forzoso para este Tribunal declarar  que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,  ordinal 1º, que establece:
 “(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha  de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
 DECISION:
 Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda  por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano VLADAS SIDORAVICIUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad 4. 727.378, contra el ciudadano LUIS A., MANRIQUE,  de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E- 81. 923. 054, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
 A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
 Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince  (15) días del mes de marzo   de dos mil once  (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
 La Juez Provisorio,
 
 Abog. María Eugenia Pérez
 La Secretaria,
 
 Abog. Carmen Calma
 En la misma fecha,  15/03/2011, siendo las  03:17:17 p.m.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
 La Secretaria
 
 Abog. Carmen Calma
 
 
 
 
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