SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001977

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS VENEGAS CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.403.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8. 774 y 75. 797, respectivamente.



PARTE DEMANDADA JOSE GILBERTO MILANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 187. 194.



MOTIVO DEMANDA COBRO DE BOLIVARES.



MATERIA MERCANTIL


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, la admite por el procedimiento breve y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSE DE JESUS VENEGAS CARILLO, identificado, otorgó poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio ELIANA SORLOZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8. 774 y 75. 797, respectivamente.
Mediante oficio Nº. 005- 2010, de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal se remitió al Tribunal Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, la compulsa librada en el presente Asunto, “a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado”. En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio sotillo, a quien correspondió por distribución la practica de la citación, dejó constancia en autos que “Consigno anexo a la presente diligencia compulsa de demanda a los efectos de practicarla en la persona del ciudadano JOSE GILBERTO MILANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- 12. 187.194, Por cuanto han transcurrido mas de dos meses sin que la parte interesada e haya comunicado en mi persona para suministrar el medio de transporte necesario a los efectos de practicar la enunciada citación, la cual debe efectuarse en la calle Simón Rodríguez, residencias Tamanaco II, piso 6, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Juzgado cuya ubicación se encuentra reseñada al pie de la presente actuación…”. Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Comitente, con vista a lo expuesto por el Alguacil de su Despacho, acordó la devolución de la comisión a este Tribunal , donde se recibe y agrega a los autos en fecha 24 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010, la abogada en ejercicio CARLA SOLORZANO renuncio al poder que le había conferido la parte demandante y agrego, “así mismo renuncio a cualquier derecho o acción que ha bien me pudiera corresponder por el ejercicio libre de la profesión que realicé en defensa de los derechos e intereses encomendados, con lo cual queda claro y evidenciado que ni por concepto de honorarios profesionales ni por cualquier otro el poderdante queda obligado con mi persona a responder, ya que lo libelo por medio de la presente de cualquier de ellos”.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Eliana Solórzano solicito a este Tribunal libre comisión al Juzgado del Municipio Sotillo “ a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE GILBERTO MILANO M., demandado …”
Planteada así la situación este Tribunal observa :
En el sub iudice, una vez admitida la demanda, se remitió la compulsa al Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripciòn Judicial, donde se recibe en el Tribunal Segundo, al que le correspondió por distribución, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, el cual la devuelve a este Tribunal, por auto de fecha 13 de mayo de 2010, luego de haber transcurrido mas de dos meses, por falta de impulso procesal, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Despacho , transcrita precedentemente, devueltas las actuaciones a este Juzgado, se reciben y agregan a los autos en fecha 24 de mayo de 2010, y es luego de haber transcurrido mas de un mes, es decir 09 meses y 25 días cuando la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eliana Solórzano solicita la remisión de la compulsa al juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual ya se había ejecutado y devuelto por el Comitente por falta de impulso procesal de la parte demandante, como se dijo supra.
De manera que, dado el tiempo transcurrido en el Tribunal Comitente, sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la parte demandada, a criterio de este Tribunal en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, razón por la cual niega la solicitud formulada en diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, por la abogada Eliana Solórzano, por cuanto esa actuación ya se cumplió, vale decir la remisión de la compulsa al Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, que como se dijo supra la devolvió por falta de impulso procesal.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente Asunto desde el 24 de mayo de 2010, oportunidad en la se recibe y agrega a los autos el resultado de la compulsa librada y no practicada la citación del demandado, hasta el día de hoy, mas de treinta días, sin que la parte demandante haya ejecutado algún acto de procedimiento en pro de la citación de la parte demandada, y sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las ante el Comitente, Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Pozuelos, de las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de ese Tribunal de los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; conforme lo expuesto por dicho Funcionario en la oportunidad de consignar la compulsa 10 de mayo de 2010, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Aunado a ello hasta la fecha no ha gestionado las copias para la expedición de la compulsa.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, y menos aun haya suministrado al Tribunal las copias fotostáticas para la expedición de la compulsa, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 18 de marzo de 2010, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS VENEGAS CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.403.343, contra el ciudadano JOSE GILBERTO MILANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 187. 194, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 15/03/2011, siendo las 03:12:54 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma