Sentencia Interlocutoria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once.
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000779
PARTE DEMANDANTE: TERESA VALENTIN DE MOUSSAWEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 314. 157.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 030. 065,
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A DE SEGUROS AVILA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 17, Tomo 217-A Sgdo, de fecha 03 de noviembre de 2005.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA CIVIL- BIENES.
Consta en estas actuaciones que por escrito de fecha 18 de enero de 2011, la abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 030. 065, en su carácter ya expresado procedió a reformar el libelo de la demanda en el sentido, de que la demanda primigenia se ejercicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la reforma es por DESALOJO.
Ahora bien, al folio ciento once (111) del expediente cursa auto de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal admite la reforma en referencia, con la particularidad que el mismo no le fue estampada las firmas de la Juez Provisorio, ni de la Secretaria del Tribunal, aunado a ello no se estamparon los sellos del Juzgado. Ello conlleva, a criterio de este Juzgado que el citado auto es inexistente, por cuanto no esta suscrito por las personas que integran el Tribunal, por lo tanto como ya se dijo es inexistente, motivo por el cual, este Juzgado en aras de la garantía de un debido proceso, de una Tutela Judicial efectiva, REPONE las presentes actuaciones al estado de emitir pronunciamiento sobre la reforma del libelo de la demanda. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto declarado inexistente, de fecha 25 de enero de 2011, folio ciento once (111) del expediente. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia autentica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
MARIA EUGENIA PEREZ
La Secretaria,
Abog. CARMEN CALMA
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