SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000018
PARTE SOLICITANTE CIUDADANO JUAN MOLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.307.316.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE MARIANELA ROJAS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.463,
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JUAN MOLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.307.316, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA ROJAS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.463, mediante la cual solicita se le expida Titulo Supletorio sobre una vivienda, construida sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento de propiedad de fecha 22 de septiembre de 1998, sentencia de Usucapión emanada del Juzgado Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicada en el sitio denominado Las Peñas, del terreno llamado Hacienda Las Delicias, caserío Las Peñas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha vivienda tiene una construcción de Noventa y Dos metros con cero decímetros cuadrados (92mts2) y que las áreas están distribuidas así: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) porche, una (01) piscina; construcción que ha sido realizada con las siguientes especificaciones: estructura de metal, paredes de bloque, techo de Machihembrado y piso pulido, puertas de madera, ventanas de metal y vidrio; alinderada de la siguiente manera Norte: Carretera o vía que conduce a Barcelona y Rió Naricual; Sur: Cerro o Montaña de Arcilla; Este: Vía de Acceso a la casa y línea de paso de Tubería; y Oeste: Casa vieja perteneciente a mi difunto padre Pedro Moly; invirtiendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), por concepto de materia prima, materiales mano de obra y otros gastos de fabricación”.
II
A los fines de demostrar lo expuesto por el ciudadano Juan Moly, debidamente asistida por la abogada Marianela Rojas Córdova, identificada supra, en la solicitud bajo examen, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Zulay Josefina Moreno Moreno y Mariela del Jesús Aguilar Trillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.213.967 y 8.290.923, quienes bajo juramento declararon ante este Juzgado ,en fecha 17 de febrero de 2011, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Moly; que les consta que el mencionado ciudadano ha construido construyó las bienhechurías antes descritas en un terreno de su propiedad, con dinero proveniente de su propio peculio, pagando el material prima, materiales, mano de obra y otros gastos de fabricación, y para la construcción aludida ha erogado la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,00).
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por el ciudadano Juan Moly, debidamente asistido por la abogada Marianela Rojas Córdova; este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor del ciudadano JUAN MOLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.307.316, sobre una vivienda ubicada en el sitio denominado Las Peñas del terreno llamado Hacienda Las Delicias, caserío Las Peñas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicha vivienda tiene una construcción de Noventa y Dos metros con cero decímetros cuadrados (92mts2), dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece la citada disposición legal.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
|