SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2009-003786
PARTES SOLICITANTE HERNAN SEGUNDO PEREZ LOPEZ y ZOARMIS MERCEDES LEZAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.874 y 13. 166. 404, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE GREGORIA TAYUPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.903.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de OCTUBRE de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos HERNAN SEGUNDO PEREZ LOPEZ y ZOARMIS MERCEDES LEZAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.874 y 13. 166. 404, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GREGORIA TAYUPO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.903, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2007. Que luego de celebrado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la calle pública, casa Nº. 6- 125, Barrio Camino Nuevo, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bines de fortuna.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que, “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades, insuperables y en virtud de eso nuestras vidas en común se han hecho insoportables, siendo por estas circunstancias y motivos que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido formalmente separarnos de cuerpos…”; fundamentando su solicitud en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil
II
En actuación de fecha 23 de junio de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada en escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, por los ciudadanos HERNAN SEGUNDO PEREZ LOPEZ y ZOARMIS MERCEDES LEZAMA MARTINEZ, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana.
III
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana ZOARMIS MERCEDES LEZAMA MARTINEZ, asistida por la Dra. Gregoria Tayupo, alego que por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación, y ha transcurrido más de un año, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Previa notificación del ciudadano Hernán Segundo Pérez López; en diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, alegó ante este Tribunal estar de acuerdo que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes involucradas,
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, a fin de lo cual lo hace en los términos siguientes:
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos HERNAN SEGUNDO PEREZ LOPEZ y ZOARMIS MERCEDES LEZAMA MARTINEZ. Así se declara
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos HERNAN SEGUNDO PEREZ LOPEZ y ZOARMIS MERCEDES LEZAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.874 y 13. 166. 404, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por ellos en fecha 22 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22/03/2011, siendo las 02:04:08 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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