SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2009-003277
PARTES SOLICITANTE JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA y ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números4.106.367 Y 4. 011.862, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA Y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25. 850 y 116. 090, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA y ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.106.367 y 4. 011.862, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25. 850 y 116. 090, respectivamente, alegaron que en fecha 21 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 1024, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que de su unión matrimonio procrearon una hija quien lleva por nombre EMPERATRIZ ALEJANDRA NAVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19. 575. 835, lo cual demuestran con copia certificada de acta de nacimiento adjunta al escrito.
Que contraído en matrimonio Civil, fijaron el domicilio conyugal en la casa número 09- 06- B, Calle 3, Segunda Etapa, de la Urbanización La Colina, situada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado.
Que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, han decidido separarse de cuerpos y de bienes, bajo los términos siguientes:” Por motivo de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges. 2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela
Asimismo ambos cónyuges toman la determinación de llevar a cabo la PARTICION AMISTOSA de los bienes habidos durante nuestra sociedad conyugal, acordamos materializar la partición de los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales a saber:
a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 1-C , planta primera del Edificio MARTINICA del Conjunto Residencial SAINT TOMAS, situado en la calle 66 entre avenidas 15 C y 15 –D, en la jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento posee un área aproximada de 140 metros cuadros, con 20 decímetros cuadrados (140, 20 M2) y área jardinera techada de cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (4, 05 mt2) , y consta de de : vestíbulo , salón comedor, dormitorio principal, con vestieir y baño; dos (2) dormitorios, un (01) baño, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio, correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el número tres (03), ubicado en la plata baja del conjunto, y sus linderos son : NORESTE: fachada noreste del Edificio; SURESTE: Escaleras ductos hall de ascensores; ducto Apartamento 1- D y fachada interna; NOROESTE : Fachada noreste del edificio y fachada interna y SUROESTE: Apartamento 1-B, ducto hall del ascensores y ducto. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1980, bajo el Nº. 22, Tomo 19, Protocolo Primero, y le correspondiente un porcentaje de condominio de 3, 42 % sobre los bienes y cargas comunes del edificio. Dicho bien, nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1992, quedando registrado bajo el Nº. 13, Tomo 44, Protocolo Primero, y debidamente liberado de la hipoteca Convencional de primer grado que pesaba sobre el mismo a favor de MARAVEN; ahora PETROLEOS S.A., según consta de documento de liberación autenticado ante la Notaría Pública Vigésima cuarta de Caracas, de fecha 10 de julio de 2009, inserto bajo el Nº. 37, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Valorado dicho bien, para la presente fecha en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (B.300,00). Ahora bien con relación a este bien el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, cede todos los derechos que le corresponden sobre el referido bien inmueble constituido por un apartamento destinado para Vivienda, distinguido con las siglas 1-C, planta primera, del Edificio MARTINICA, del conjunto residencial SAINT TOMAS, situado en la calle 66 entre avenidas 15 –C y 15-D, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia .Cuyas medidas , linderos y demás determinaciones han sido señaladas arriba, a la ciudadana ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA; en consecuencia, con motivo de la presente cesión la ciudadana ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, queda en plena propiedad del señalado bien inmueble descrito. Anexamos los títulos de propiedad del señalado inmueble, marcados con las letras “C” y “D”.
b) Los derechos que le corresponden al cónyuge JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, por motivos de prestaciones sociales u otros conceptos laborales , por motivo de la relación de trabajo con la empresa PDVSA desde la fecha de su ingreso hasta el año 2002, el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, cede el 50% de los mismos a favor de su cónyuge,, en consecuencia con motivo de la presente cesión , la ciudadana ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, que en plena propiedad del 50% de los mencionados derechos.
c) Los derechos que le corresponden al cónyuge JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, por motivos de Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales, en virtud de relaciones de trabajo desde el año 2002, la ciudadana ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, cede todo los derechos que le corresponde de los mismos a favor de su cónyuge, en consecuencia, por motivo de la presente cesión el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, queda en plena propiedad de los mencionados derechos.
d) Igualmente la ciudadana ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, cede en plena propiedad, los derechos que le corresponden sobre los demás bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales al ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, en consecuencia el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, adquiere la plena propiedad de los mismos.
Asimismo solicitamos que acordada la presente separación de cuerpos y bienes, este Tribunal declare extinguida la comunidad de gananciales entre ambos.
Convenida y pedida la separación de Cuerpos y Bienes manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas y conforme a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto, solicitamos al ciudadano Juez, según los dispositivos legales, previamente indicados en los artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, se sirva decretar nuestra separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el presente escrito...”
En actuación de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA y ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números4.106.367 Y 4. 011.862, respectivamente, en escrito de fecha 13 de julio de 2009.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, solicito al Tribunal que por cuanto no ha habido reconciliación, se sirva notificación a la ciudadana ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, y se sirva declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal acordó la notificación por Cartel, de la ciudadana ALIDA DEL VLLE MARTNEZ ZERPA, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, consigno el Cartel debidamente publicado en la prensa.
Vencido el lapso concedido en el Cartel de notificación, la ciudadana ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, no comparecido ante este Tribunal a manifestar lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio , formulada por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, alegando que durante el lapso de separación de cuerpos no hubo reconciliación.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA, el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE NAVA SERVITA y ALIDA DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números4.106.367 Y 4. 011.862, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en 21 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 1024, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, del estado Zulia, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los días veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,24/03/2011, siendo 10:24:22 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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