SENTENCIA INTERLOCUTORIAÇ
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000039
PARTES SOLICITANTE EDGAR JOSE REYES LUNA y MARIANELLA DEL VALLE GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números14.081.848 Y 15. 065.625, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.921.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos EDGAR JOSE REYES LUNA y MARIANELLA DEL VALLE GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números14.081.848 Y 15. 065.625, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.921, alegaron ante este Tribunal que en fecha 06 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Juan de Urpín , calle 23 de enero, sector El Espejo, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “…donde vivimos durante los primeros seis meses en completa armonía, pero a finales del año 2009, comenzaron los problemas y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía dejó de existir por disparidad de caracteres, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos legalmente de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto acudimos ante su competente autoridad , para que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 de nuestro Código Civil, declare Nuestra Separación Legal de Cuerpos, en la forma convenida. Ambas partes, manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes patrimoniales que repartir”
II
En actuación de fecha 12 de Febrero de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR JOSE REYES LUNA y MARIANELLA DEL VALLE GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números14.081.848 Y 15. 065.625, respectivamente, formulada en escrito de fecha 14 de enero de 2010.
III
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, los ciudadanos EDGAR JOSE REYES LUNA y MARIANELLA GARCIA ACOSTA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Leira D’ Lima Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.095, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE REYES LUNA y MARIANELLA GARCIA ACOSTA. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos EDGAR JOSE REYES LUNA y MARIANELLA DEL VALLE GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números14.081.848 Y 15. 065.625, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 06 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 134, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado Ente, durante el año 2008, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Aragua, Capital Aragua de Barcelona, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 24/03/2011, siendo las 11:20:51 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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