SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-002864
PARTE SOLICITANTES: ARISINA VILLEGAS DE LAYA y JOSE ANTONIO LAYA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.874.757, 8.864.280, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE REINALDO LEONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.399.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de noviembre de 2010, los ciudadanos ARISINA VILLEGAS DE LAYA Y JOSE ANTONIO LAYA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.874.757, 8.864.280, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.399, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 11 de Marzo de 1992; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su primer domicilio conyugal en ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y posteriormente en el año 2002, lo establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Colinas del Sol, Nº 7-2, Calle Nº 10, sector Colinas del Neverí de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui , que “…hasta que en el mes de diciembre de 2004, decidimos separarnos, comenzando en consecuencia la separación de Hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde entonces…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos ARISINA VILLEGAS DE LAYA Y JOSE ANTONIO LAYA RODRIGUEZ, que de su unión de hecho procrearon tres hijos que llevan por nombres RAFAEL ANTONIO LAYA VILLEGAS, JULIA TRINIDAD LAYA VILLEGAS Y JULIO FERNANDO LAYA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.288.277, 17.765.206 y 21.122.647, respectivamente, mayores de edad, conforme consta de copias fotostáticas de cédulas de identidad acompañadas.
II
En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de Enero de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARISINA VILLEGAS DE LAYA Y JOSE ANTONIO LAYA RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ARISINA VILLEGAS DE LAYA Y JOSE ANTONIO LAYA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.874.757, 8.864.280, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Marzo de 1992, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.96, Libro 1, Tomo 3, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,30/03/2011 siendo las 09:15 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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