SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-000900
PARTE SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PEREZ VELASQUEZ Y MARIA AUXILIADORA TABATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.671.325 Y 4.510.872, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.96.324.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 08 de noviembre de 2010, los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ VELASQUEZ Y MARIA AUXILIADORA TABATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.671.325 Y 4.510.872, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.324, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 1976, por ante la Prefectura del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 101, conforme se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la calle 4, vereda 11, Nº 19,Boyacá III, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JOSE RAFAEL PEREZ TABATA, LUIS CARLOS PEREZ TABATA Y MARCO EMILIO PEREZ TABATA, todos mayores de edad, e igualmente no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ VELASQUEZ Y MARIA AUXILIADORA TABATA MARTINE, que “, … entre nosotros se ha evidenciado una verdadera separación de hecho, exactamente desde el día 15 de enero de 1990, es decir, que llevamos separados veinte años aproximadamente siendo esta ruptura definitiva, sin haber existido reconciliación de ninguna índole...esta situación ha permanecido inmutable a través del tiempo mencionado…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , 10 de febrero de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ VELASQUEZ Y MARIA AUXILIADORA TABATA MARTINEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ VELASQUEZ Y MARIA AUXILIADORA TABATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.671.325 Y 4.510.872, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 22 de octubre de 1976, por ante la Prefectura del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 101, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 04/03/2011, siendo las 12:28:34 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma