SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-002798
PARTE SOLICITANTES: ENEDIGNO JOSE LIMPIO VILLARROEL Y CATALINA AULAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.741.936 Y 7.290.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.118.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 08 de noviembre de 2010, los ciudadanos ENEDIGNO JOSE LIMPIO VILLARROEL Y CATALINA AULAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.741.936 Y 7.290.135, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACHON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.118, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre, del Estado Aragua, tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 093, del mencionado Registro Civil, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Eneal, Sector El Mirador, Calle Principal, casa Nº 20, de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, e igualmente no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ENEDIGNO JOSE LIMPIO VILLARROEL Y CATALINA AULAR BRITO, que, “,…convivimos armoniosamente durante cinco (05) meses, pero a partir de junio del año dos mil cinco (2005) aproximadamente, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos Separarnos de Hecho, en Junio de dos mil cinco (2005), para evitar mas discordias entre nosotros…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , 10 de febrero de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ENEDIGNO JOSE LIMPIO VILLARROEL Y CATALINA AULAR BRITO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ENEDIGNO JOSE LIMPIO VILLARROEL Y CATALINA AULAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.741.936 Y 7.290.135 , respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 15 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 093, del mencionado Registro Civil acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 04/03/2011, siendo las 12:15:37 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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