SENTENCIA INTERLOUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-003142
PARTE SOLICITANTES: FELIX MANUEL DIAZ POLANCO Y ANTONIA DEL VALLE PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.763 Y 8.257.293, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PEDRO R. FARIAS M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.454
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 03 de diciembre de 2010, los ciudadanos FELIX MANUEL DIAZ POLANCO Y ANTONIA DEL VALLE PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.763 Y 8.257.293, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO R. FARIAS M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.454, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, de la Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 277, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, la cual quedo inserta en los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese Despacho en el Folio Nº 10-166. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la calle Juncal, Nº 10-148, al lado del Colegio José Félix Rivas, del Barrio Guamachito, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombres JOSE FELIX DIAZ PEREZ, nacido el 01 de septiembre de 1992; e igualmente no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos FELIX MANUEL DIAZ POLANCO Y ANTONIA DEL VALLE PEREZ TOVAR, que, durante los primeros años de la Relación Matrimonial , todo marchaba en perfecta armonía , paz y amor, pero en fecha 30 de septiembre del Año 2.004, comenzamos a confrontar algunas divergencias y problemas a nivel de pareja que produjeron un enfriamiento en nuestra relaciones y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo resultó infructuoso, a tal punto que desde hace mas de cinco (05) años, nos es Imposible la vida en común…hasta que en fecha: 28 de Noviembre de 2.004, de mutuo y común acuerdo decidimos Separarnos de Hecho como en efecto lo hicimos…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , 10 de febrero de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FELIX MANUEL DIAZ POLANCO Y ANTONIA DEL VALLE PEREZ TOVAR, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos FELIX MANUEL DIAZ POLANCO Y ANTONIA DEL VALLE PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.763 Y 8.257.293, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 28 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 277, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, la cual quedo inserta en los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese Despacho en el Folio Nº 10-166, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 04/03/2011, siendo las 12:38:06 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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