SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000094

PARTE SOLICITANTES: DARIO CELESTINO HERRERA GUERRA y MARIANELA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.178.380. y 14. 082. 284, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE HECTOR EDUARDO ARMAS FONG ., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.982.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de enero de 2011, los ciudadanos DARIO CELESTINO HERRERA GUERRA y MARIANELA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.178.380. y 14. 082. 284, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR EDUARDO ARMAS FONG ,abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.982, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui , conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio acompañada al efecto, inserta en los libros respectivos bajo el Nº. 151. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Sucre, Casa Nº. 75, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante los primeros años de su matrimonio, “ la relación fue estable reinando la paz y la comprensión entre nosotros a pesar de la problemática conyugal y las desavenencias que surgían , no solamente en nuestro hogar sino en muchos hogares de Venezuela..” por lo que de mutuo acuerdo en fecha (25-02- 1996) teniendo separado de hecho aproximadamente quince años. Que durante su unión matrimonial no fomentaron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil
II
En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , 10 de febrero de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DARIO CELESTINO HERRERA GUERRA y MARIANELA QUINTANA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos DARIO CELESTINO HERRERA GUERRA y MARIANELA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.178.380. y 14. 082. 284, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 09 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio acompañada al efecto, inserta en los libros respectivos bajo el Nº. 151, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 04/03/2011 siendo las 01:06:41 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma