ENTENCIA INTERLOCUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001483
Visto el escrito suscrito por los abogados MARTINEZ WILFREDO SUCRE Y GREGORIA J. TAYUPO C, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25. 212 y 52. 903, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR VECCHIONNACCE LOPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto en la demanda primigenia se incurrió en error al asentar como nombre de la parte demandante JOSE LUIS NOBREGA RODRIGUEZ, librándose la compulsa conforme fue solicitado, a su nombre y el recibo de citación. Ahora bien, una vez reformada el libelo de la demanda se corrigió el error señalándose que el nombre correcto de la parte demandante es JORGE LUIS NOBREGA ROGRIGUEZ. Que al momento de admitir la reforma este Tribunal incurre en el error de asentar como nombre de la parte demandada JOSE, siendo lo correcto JORGE . Examinado el escrito que contiene la reforma parcial del libelo de demanda, la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, Gregoria Tayupo alegó lo siguiente:
“UNICA CORRECCION: Por error involuntario se transcribió en la segunda página del libelo de la demanda , líneas 12 , 13 y 14, correspondiente al Capítulo I, FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO E INSTRUMENTOS DONDE SE BASA LA ACCION, lo siguiente: ‘El canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), durante los próximos seis (6) meses, cuyo término culminó el día Quince de Septiembre del Dos Mil Seis’, cuando lo correcto es ‘Dicho contrato se convirtió en indeterminado, con un canon de arrendamiento convenido por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3. 000.000,00), a partir de la fecha 15 de septiembre de 2008. El último canon canelado, fue el correspondiente al 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, tal como se demuestra de la Notificación de Transferencia de Fondos, a través de mercantil en línea, realizada por el Banco Mercantil, Número de confirmación…notificándole al arrendatario ciudadano Jorge Nobrega que la solicitud de transferencia se había enviado satisfactoriamente, según consta de copia del correo electrónico de fecha…. Es decir la reforma al libelo de la demanda consistió en lo siguiente: ‘El canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), durante los próximos seis (6) meses, cuyo término culminó el día Quince de Septiembre del Dos Mil Seis’, cuando lo correcto es ‘Dicho contrato se convirtió en indeterminado, con un canon de arrendamiento convenido por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3. 000.000,00), a partir de la fecha 15 de septiembre de 2008. El último canon canelado, fue el correspondiente al 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, tal como se demuestra de la Notificación de Transferencia de Fondos, a través de mercantil en línea, realizada por el Banco Mercantil, Número de confirmación…(subrayado del Tribunal) notificándole al arrendatario ciudadano Jorge Nobrega que la solicitud de transferencia se había enviado satisfactoriamente, según consta de copia del correo electrónico de fecha…”
Es claro y preciso que la reforma del libelo de la demanda no consistió en señalar expresamente que el demandado era el ciudadano JORGE LUIS NOBREGA RODRIGUEZ, y no el ciudadano JOSE LUIS NOBREGA RODRIGUEZ, conforme se asentó en el libelo de la demanda. Es mas, en el poder que otorga el ciudadano JULIO CESAR VECCHIONACCE LOPEZ, demandante a los abogados MARTIN SUCRE y GREGORIA TAYUPO C., se otorga para demandar por “Resolución de contrato de Arrendamiento, daños y perjuicios y daños morales, al ciudadano JOSE LUIS NOBREGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 493. 047”.
De manera que desde que se otorga el poder a los mencionados abogados se da inicio al error en el nombre de la persona del demandado, quien conforme al contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, lleva por nombres y apellidos JORGE LUIS NOBREGA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 493. 047.
Como corolario de lo antes expuesto, de las actuaciones insertas en el expediente en especial del contrato de arrendamiento, se constata que el nombre del arrendatario es JORGE LUIS NOBREGA RODRIGUEZ, y no JOSE LUIS NOBREGA RODRIGUEZ, como lo asentaron los apoderados de la parte demandante en su libelo de la demanda y en el instrumento poder otorgado al efecto; en razón de ello y verificado el error de la parte demandante al identificar a la parte demandada en su libelo primigenio, como primer nombre “JOSE”, siendo lo correcto “JORGE”, lo cual hizo incurrir a este Tribunal en error material al momento de admitir la demanda, su reforma y librar la compulsa respectiva, REPONE las presentes actuaciones, al estado de nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, se revoca medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y ejecutada en fecha 28 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte demandante de esta decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog.Carmen Calma