SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2010- 000128
ASUNTO: BN02-X-2011-000005


PARTE DEMANDANTE Ciudadano GIUSEPPE INDELICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 227.541.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCA, ALEJANDRO MACHADO MILLAN y JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 24.643, 58.896, 59. 532, 87. 055, 116 y 116. 180, respectivamente.


PARTE DEMANDADA Ciudadano EDUARDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 943.644.


MOTIVO SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO CON OCASIÓN DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN RELACION A UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA

MATERIA CIVIL BIENES.

Constas en estas actuaciones que con ocasión de la demanda en comento, la parte demandante en el libelo de la demanda pidió, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del bien inmueble objeto de la acción; lo cual ratificó en diligencia de fecha 13 de enero de 2001, a través de su apoderado judicial, abogado Rafael Castro López, identificado precedentemente.
Ahora bien, revisado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre el bien inmueble que motiva la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal observa, que en la cláusula PRIMERA, del citado contrato las partes estipularon lo siguiente: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un apartamento de su propiedad, identificado en el nro. 7_C, del Edificio DON GIGI, calle Juncal Nro. 5 de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue recibe LA ARRENDATARIA en perfecta condiciones de habitabilidad y limpieza, y así se compromete a entregarlo a la terminación de este contrato y así se compromete a entregarlo a la terminación de este contrato, utilizándolo exclusivamente como vivienda familiar (subrayado del Tribunal)
Es decir, que el bien inmueble objeto de la presente acción está destinado única y exclusivamente para uso familiar.
En este sentido, mediante Oficio Nº. CJ- 11-0003, de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Comisión Judicial , del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por su Presidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dirigido a Juezas y Jueces Rectores a nivel Nacional, acordó lo siguiente:
“…De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial , en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significara la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada…”
Este Tribunal acatando lo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido del Oficio antes transcrito, declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento de su propiedad, identificado en el nro. 7_C, del Edificio DON GIGI, calle Juncal Nro. 5 de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, utilizándolo exclusivamente como vivienda familiar , conforme lo estipulado en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento , con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano GIUSEPPE INDELICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 227.541, contra el ciudadano EDUARDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 943.644.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, Agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma