REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 01 de marzo de dos mil once
200° y 152°

ASUNTO: BP12-V-2010-000451
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
DEMANDANTE: RUBEN ARGENIS QUIJADA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.060.221.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO y NELSÓN SALAZAR CERMEÑO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente.
DEMANDADO: JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.418.354, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.060.221, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO y NELSÓN SALAZAR CERMEÑO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente; en contra de la ciudadana JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.418.354, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, alega la parte actora que en fecha 01/08/2007, otorgo en calidad de arrendamiento, por tiempo de un año, cuyo lapso dada la naturaleza del contrato es a todas luces indeterminado, sobre un local comercial distinguido con el No. 07, de Planta Baja del Centro Comercial Malaver I, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Avenida Mariño de San José de Guanipa, aún cuando la intención inicial fue determinado, pero dada la confianza que lo unía a la arrendataria, ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.418.354 y domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya firma del contrato nunca llego a contratarse. Es el caso que para el mes de mayo del año 2008, se entrevisto con la arrendataria y le pidió que por favor buscara modos de desocupar el local, explicándole los motivos de la situación. En el momento respetuoso del derecho y de la Ley igualmente le manifestó a la arrendataria que la Ley le garantizaba un lapso prudencial para que la misma pudiera desocupar cómodamente, con el mínimo de contratiempos posible, no obstante a ello la arrendataria lejos de buscar maneras de ubicarse en orto local, en virtud de los planteamientos hechos, procedió a realizar consignaciones desde el 16/06/2008, por ante este Juzgado, bajo el argumento por demás negado, de que no me presente al local a cobrar el canon de arrendamiento.

En fecha 29/07/2009, se admitió la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano Ruben Argenis Quijada Quijada, debidamente asistido por los ciudadano Abg. Luís Enrique Solórzano y Nelson José Salazar, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente, así mismo se acordó la citación de la ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez. Folio 04.

En fecha 11/08/2009, Cursa consignación de resultas de citación por parte del ciudadano alguacil del éste Juzgado, haciendo constar que la ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.418.345, no fue posible establecer su ubicación. Folio 06.

En fecha 02/0/2009, Cursa auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Ruben Argenis Quijada Quijada, en donde confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Abg. Luís Enrique Solórzano y Nelson José Salazar, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente, así mismo solicita la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17.

En fecha, 22/10/2009, Cursa auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Luís Enrique Solórzano, inscrito en el I.P.S.A, donde consigna dos ejemplares de los diarios Mundo Oriental y El Tiempo, efectuado a la ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez, relacionado al juicio por Desalojo. Folio 22.

En fecha 01/12/2009, La ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Centro Comercial Malaver I, Local Comercial, Signado con el No. 07, Planta Baja, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Avenida Mariño, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de Fijar el Cartel de citación a la demandada ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-7.418.354. Folios 23.

En fecha 15/12/2009, Cursa auto de designación a la Juez temporal de este Tribunal de Municipio San José de Guanipa, en la persona de la Abg. Daisy Márquez Yánez. Folio 24.

En fecha 15/12/2009, Cursa auto agregando diligencia presentada por el Abg. Luis Enrique Solórzano, inscrito en el IPSA bajo los No. 36.466, donde solicita el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, en consecuencia este Tribunal designo con defensor al ciudadano Abg. Francisco Tirado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.902. Folio 27.

En fecha 08/03/2010, Cursa consignación de resultas de Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. Francisco Tirado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.902, realizada por el ciudadano alguacil del éste Juzgado. Folio 29.

En fecha 16/03/2010, Cursa auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Abg. Francisco Tirado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.902, donde acepta el cargo recaído sobre su persona y jura cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que comporta. Folio 32.

En fecha 18/03/2010, Cursa auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Abg. Luis Enrique Solórzano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 36.466, donde solicita que el ciudadano Abg. Francisco Tirado sea emplazado, a los fines de dar contestación a la demanda. Folio 35.

En fecha 07/05/2010, Cursa consignación de resultas de Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. Francisco Tirado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.902, realizada por el ciudadano alguacil del éste Juzgado. Folio 37.

En fecha 12/05/2010, Cursa auto agregando diligencia presentada por la ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.418.354, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Maria Isolina Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 50.660, donde se da por citada en el presente juicio. Folio 40.

En fecha 13/05/2010, Cursa auto agregando diligencia presentada por la ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.418.354, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Maria Isolina Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 50.660, donde otorga Poder Apid-Acta a las ciudadana Maria Isolia Mendoza García, Yamileth Gutiérrez Maurera y José Luis Serritiello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 50.660, 37.515 y 63.653, respectivamente, folio 43.

En fecha 03/08/2010, se dicto auto donde se ordeno complementar por Secretaria la citación del demandado ciudadano Wilfredo José Osorio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de citación. Folio 48.

En fecha 14/05/2010, Cursa auto agregando escrito de Reforma de la demanda presentada por los ciudadanos Luís Enrique Solórzano y Nelson Salazar Cermeño, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ruben Argenis Quijada Quijada; y visto el Escrito de Contestación a la Demanda presentada por la ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez, asistida por la Abogado María Isolina Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 50.660. Folio 55.

En fecha 18/03/2010, Cursa auto Admitiendo el escrito de Reforma de la demanda por Desalojo de Vivienda, interpuesta por el ciudadano Ruben Argenis Quijada Quijada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.060.221, asistido por los ciudadanos Luís Enrique Solórzano y Nelsón Salazar Cermeño, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales; en contra de la ciudadana Joybel Marisela Andrade Jiménez. Folio 56.

En fecha 03/06/2010, Cursa auto agregando escrito presentado por el ciudadano Abg. Luís Enrique Solórzano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 36.466, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ruben Argenis Quijada Quijada, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios y nueve anexos. Folio 69.

En fecha 18/06/2010, Cursa auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Abg. Luís Enrique Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 36.466, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ruben Argenis Quijada Quijada; donde expone que citación de la demandada ordenada en el auto de admisión de la reforma a la demanda, es contraria a derecho, por lo que se solicita se emplace a la demandada para que de contestación al segundo día de despacho. Folio 72.

En fecha 21/06/2010, Cursa auto Reponiendo la presente causa contentiva del Juicio por Desalojo de Vivienda, interpuesta por el ciudadano Ruben Argenis Quijada Quijada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.060.221, en contra de la ciudadana Joybel Marisela Andrade Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.418.354; hasta nuevo estado de contestación de la demanda, al Segundo (2) día de despacho, siguiente al de hoy, para lo cual se emplaza a la demandada, sin necesidad de nueva citación; todo ellos, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Folios 73 y 74.

En fecha 20/06/2008, Cursa copias certificadas de la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento causa signada con el No. BP12-S-2008.001897, presentada por la ciudadana Joybell Marisela Andrade Jiménez, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Maria Isolina Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 50.660. Folios 77 al 269.

En fecha 30/06/2010, Cursa auto agregando Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos folios útiles y sus anexos, presentado por la ciudadana Abg. Maria Isolina Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Folio 271.

En fecha 07/07/2010, Cursa auto corrigiendo la foliatura desde los folios Setenta y ocho (78) al doscientos sesenta y ocho (268). Folio 272.

En fecha, 13/07/2010, cursa auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 275.

En fecha 30/09/2010, Cursa auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Abg. Luís Enrique Solórzano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 36.466, actuando con su carácter de acreditado e autos, donde solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Folio 278.


Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:

Cursa en actas procesales, auto interlocutorio de fecha 21-06-2010, mediante el cual este Juzgado de Municipio haciendo uso de su facultad de director del proceso, ordena la reposición de la causa a nuevo estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para Juicio de quien aquí Juzga, este tribunal “(…) al haberse ordenado una nueva citación, se genero una incertidumbre lesiva al derecho de la defensa y a la integridad propia del presente juicio, que no puede ser imputada a la responsabilidad de las partes, dado que lo procedente en derecho era emplazar a la demandada para que diera contestación al segundo día siguiente a la admisión de la reforma planteada, sin necesidad de nueva citación, por lo que al haberse ordenado una nueva citación se violento el debido proceso, causando indefensión por haberse generado una incertidumbre sobre la continuidad de los lapsos y actos del proceso en el presente juicio, lo cual abstuvo a este Tribunal en dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 25/05/2010, cercenándose el legitimo derecho a la defensa a las partes, por lo que a fin de salvaguardar el legitimo derecho de las partes debe esta Juzgadora reponerse la presente causa al nuevo estado de contestación a la Demanda” (…). Emplazado a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente.

Así las cosas la demanda en fecha 29-06-2010, pasa a dar formal contestación a la demanda, reconociendo la celebración de contrato verbal a tiempo indeterminado, y ratificando que el canon convenido por las partes, es por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300.00), hechos estos no controvertidos para esta juzgadora y de los cuales no merecen ser objeto de análisis, por así haberlos reconocido las partes. Y así se decide.

Ahora bien, continúa la demandada alegando lo siguiente: “(…) siendo punto no controvertido el cumplimiento puntual y fiel de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que en este acto se CONVIENE parcialmente en la presente demanda, porque si bien es cierto que por la necesidad del propietario procedería legalmente la desocupación o desalojo del local comercial, siendo evidente su derecho, también es cierto que en contraposición a su derecho de propiedad está el derecho irrenunciable y de orden público de mi mandante a que se le conceda la prorroga legal de un (01) año, (…)”. Al respecto esta Juzgadora observa, que la profesional de derecho Abg. María Isolina Mendoza, apoderada judicial de la demandada, no especifica en que actos demandados son en los que conviene parcialmente y en cuales no, creando en quien aquí Juzga, incertidumbre sobre cuales son los hechos que este Tribunal debe dictar su respectiva homologación y cuales son los hechos que merecen ser estudiados y sentenciados. Siendo así las cosas, este Tribunal toma como hechos controvertidos, la necesidad de ocupación del inmueble por parte del demandante y la solicitud de declaratoria de la prorroga legal por parte de la demandada, toda vez que resulta forzoso determinar cual ha sido la intención de la demandada en convenir parcialmente en la demanda, si especificar en cuales hechos conviene y en cuales no. En consecuencia y ateniéndome a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “(…) Los jueces (…). Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.(…)” (en negritas y subrayado lo nuestro), pasa quien aquí Juzga a emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

Considera esta Juzgadora que en la resultas del debate procesal quedo manifiestamente demostrado, la necesidad manifiesta de ocupación del inmueble por parte del arrendatario al inferir este, que: “(…) debido a la situación económica actual, donde no le alcanza el salario devengado como trabajador dependiente para cubrir los gastos de la familia, necesitando que su esposa lo ayude a la manutención de todo el grupo familiar, y por lo cual como pareja hicieron el sacrificio y el esfuerzo para adquirir la propiedad del local, (…), situación esta que acompaña con una serie de documentales, registro mercantil de acta constitutiva estatutaria, que datan de actividad económica desarrollada por el demandante ante la empresa PIT BULL CAFÉ C.A, y a la cual se le otorga todo su valor probatorio, ya que con esto el demandante demuestra que ha desarrollado actividad distinta al ejercicio de su profesión por ante la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, y que es motivo referencial para la necesidad que tiene de solicitar la desocupación del inmueble arrendado, debido a la situación económica que atraviesa el país y que con los solos ingresos que del ejercicio de su profesión adquiere, no le permite sufragar los gastos familiares y requiere la explotación del negocio familiar emprendido en años anteriores, consideraciones estas suficientes para que sea declarado por este Tribunal la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y objeto del presente juicio. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de los depósitos realizados por la demandada por ante este mimo Juzgado, en solicitud Nº BP12-S-2008-1897 nomenclatura de este Tribunal, esta Juzgadora considera que no ha sido un hecho controvertido en el debate procesal, el retiro de los haberes que por concepto de cánones de arrendamiento haya realizado el arrendador, debido a que el fin por el cual las consignaciones de cánones ha sido realizadas por ante este Tribunal, se a cumplido en su justo derecho, que al entendido es poner a disposición del arrendador las cantidades de dinero que se eroguen por concepto de arrendamiento y por efecto consiguiente la solvencia del arrendatario en el cumplimiento del contrato celebrado por las partes, entonces mal podría pretenderse confundir el hecho propio y voluntario de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento con procedimiento autónomo jurisdiccional para la tramitación de cualquier demanda emprendida por las partes. Y así se decide.
Ahora bien, la demandada infiere en su escrito de contestación y parcial convenimiento, que en contraposición al derecho de propiedad está el derecho irrenunciable y de orden público de su mandante a que se le conceda la prorroga legal de un (01) año (…), siendo este punto un hecho manifiestamente controvertido esta Juzgadora se detiene a transcribir parcialmente el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Parágrafo Primero: Cuando se declara con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. (Subrayado por este Tribunal).

De la trascripción del parágrafo primero del artículo 34 de la LAI, es evidente la intención del legislador de no conceder a este tipo de solicitudes de desalojo, la prorroga legal establecida para otro tipo de contrato como lo es, el contrato a tiempo determinado; debido a la naturaleza misma de la demanda que infiere sobre la necesidad de ocupar el inmueble, mal podría entonces esperar el vencimiento de una prorroga, cuando existe la necesidad manifiesta de ocupación del inmueble, pero al mismo tiempo el legislador protege al arrendatario al establecer que se deberá conceder un plazo improrrogable para la entrega material del inmueble, teniendo presente que dicho plazo no podrá excederse de seis (6) meses, que en el caso de marras al haberse declarado por este Tribunal la necesidad del arrendatario de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, es por lo que se considera pertinente declara sin lugar la solicitud de prorroga legal planteada por la demandada. Y así se decide.

En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y no haber dado el demandado promovido y evacuado prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente acción por Desalojo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Motivado a los razonamientos expuestos, éste Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda Civil por DESALOJO, incoada por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.060.221, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO y NELSÓN SALAZAR CERMEÑO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente; en contra de la ciudadana JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.418.354, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y en consecuencia condena a la demandada JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, a desalojar el inmueble un local comercial distinguido con el No. 07, de Planta Baja del Centro Comercial Malaver I, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Avenida Mariño de San José de Guanipa. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se concede un plazo de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS para la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes. Y así se ordena.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad de conformidad a lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de haber salido fuera del lapso la presente sentencia, es por lo que se ordena la notificación de las partes, en consecuencia líbrense las respectivas boletas y notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MAA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA


AMA/FGA.-