REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-000425

Vista la anterior solicitud para la práctica de Inspección Judicial, realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BOYER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.492.237 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS Y FRANCISCO TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.669 y 19.202, respectivamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y lo hace de la siguiente manera: los prenombrados ciudadanos acuden por ante este Tribunal de Municipio a los fines que este se traslade y se constituya hasta la carretera nacional Ciudad Bolívar-El Tigre a doscientos metros (200 mts) del Comando de la Guardia Nacional establecida en el cruce La Guarapera de esta Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, para que entre otras cosas este Tribunal pueda constatar: “Primero: rastros vehicular muestras de frenos; Segundo: Si existe el capo del vehiculo; Tercero: si existe un portón rojo quebrantable; Cuarto: si existen restos de animales en el lugar de los hechos y Quinto: constancia del estado de conservación del cercado(…)”, solicitud que no fundamenta en ordenamiento jurídico alguno.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito de solicitud de inspección judicial, no se evidencia la existencia de una clara y precisa relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, sin indicar incluso bajo que norma jurídica debe sustanciarse la misma, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar la inadmisibilidad de la solicitud propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Del mismo modo debe advertir este Juzgado, que el solicitante de la inspección promovida, pretende que este Tribunal deje constancias de circunstancias, hechos y estado de cosas, sin previamente observar este, que la solicitud invocada obedece a Inspecciones Judiciales bajo la previa existencia de un procedimiento judicial. Siendo lo correcto que la solicitud se encuadre dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 1.429 del Código Civil, que es la norma procedente para la práctica de las inspecciones judiciales, fuera de juicio o extra litem.

El artículo 1.429 del Código Civil estable: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, estableció que: "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…)
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada". (negritas de este Tribunal)

Así las cosas se puede inferir que en su escrito de solicitud de inspección judicial, el solicitante no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, aunado al hecho que fácilmente este podría demostrar tales circunstancias, como lo es rastros de frenos, la existencia de un capo etc., de otra manera muy distinta a la constancia de un tribunal por medio de una inspección, condición de procedencia que en criterio de este Juzgadora y del mas alto tribunal de la República, no sólo debe ser alegada, sino probada. La inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por tanto, considera el Tribunal que el solicitante no demostró que la inspección judicial estaría dirigida a probar tales situaciones, debido a que el accidente de transito al cual hace referencia ocurrió en fecha tan incierta como lo es el Treinta y Uno (31) de Enero, sin indicar de que año. Y así se declara.

En consecuencia, y por lo motivos anteriormente indicados este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la inspección judicial solicitada. Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA