REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-M-2010-000162
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “RACLIMA, C.A”, R.I.F. No. J-30322034-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo A-71, en fecha 25/08/2006, representada por sus Apoderados Judiciales los ciudadanos MIGUEL CABELLO, AMANDA CASTILLO y YAMILA TABETE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.664, 125.164 y 113.508, respectivamente.-
DEMANDADA: Empresa “SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.,A (SAINCA)”, R. I. F. No. J-315105284, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/2006, bajo el No. 52, Tomo 2-A, representada por su Director EULALIO RAMON POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.158.977.
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha, 07/12/2010, por la Sociedad Mercantil “RACLIMA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo A-71, en fecha 25/08/2006, representada por sus Apoderados Judiciales los ciudadanos MIGUEL CABELLO, AMANDA CASTILLO y YAMILA TABETE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.664, 125.164 y 113.508, domiciliados en la ciudad de El Tigre; en contra de la Empresa “SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.,A (SAINCA)”, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/2006, bajo el No. 52, Tomo 2-A, representada por su Director EULALIO RAMON POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.158.977; en este sentido, Alega la parte actora, que su poderdante prestó servicios por transporte y alquiler de trailer a la Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA), por esta relación su apoderada se hizo acreedora de Ocho (08) facturas debidamente aceptadas por la Empresa SAINCA, para ser pagadas en la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui a la fecha de su presentación, la sumatoria de estas acreencias ascienden a un monto total de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 59/100 BOLIVARES (Bs. 85.721,59), para ser pagada por el ciudadano EULALIO RAMÓN POLEO, en su condición de representante legal de la mencionada Empresa deudora; es el caso que a pesar de las gestiones de cobranza que se han realizado de manera amistosa, tendientes a que los actuales representantes legales de la Sociedad Mercantil SAINCA, aceptante y deudora cancele el monto de la deuda, estas han sido nugatorias, dando el derecho en vista de las actitudes omisivas y negativas de pagar dicha obligación por parte de la Empresa SAINCA, a ejercer las acciones judiciales para el cobro de dichas acreencias por ante postribunales competentes, de conformidad con lo previsto en el articulo451 del Código de Comercio vigente y de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 640, procedemos a incoar el procedimiento especial de Intimación, ya que el objeto de la pretensión se trata de la reclamación de una cantidad de dinero líquida y exigible de dinero, como el presente caso.
Admitida en este Tribunal, en fecha 25/02/2011, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la Sociedad Mercantil "RACLIMA, C.A"., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo A-71, en fecha 25/08/2006, representada por sus Apoderados Judiciales los ciudadanos MIGUEL CABELLO, AMANDA CASTILLO y YAMILA TABETE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.664, 125.164 y 113.508, domiciliados en la ciudad de El Tigre; en contra de la Empresa "SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.,A (SAINCA)", inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/2006, bajo el No. 52, Tomo 2-A, representada por su Director EULALIO RAMON POLEO.
En fecha 25/02/2011, se aperturo el Cuaderno Separado de Medidas, en relación a la presente Demanda, donde se decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
En fecha 09/03/2011, Se acordó agregar Escrito de Oposición presentado por el ciudadano ABG. JORGE DOMINGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA)
En fecha 09/03/2011, se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. JORGE DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA), donde se da por notificado del presente Procedimiento, asimismo consigna Copia del Poder otorgado a su persona por la ciudadana REYNA HAIDEE REVERON GUERRA, en su condición de Directora de la demandada.
En fecha 11/03/2011, se reciben diligencias presentadas por las ciudadanas AMANDA CASTILLO y YAMILA TABETE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 125.164 y 113.508, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, donde solicitan se libre despacho de comisión para la practica de la medida preventiva de embargo, a los fines de que surta sus efectos de legales correspondientes.-
En fecha 15/03/2011, Se recibió Escrito de Transacción presentado por el ciudadano ABG. YAMILA TABETE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.508, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "RACLIMA, C.A", por una parte y por la otra, el ciudadano ABG. JORGE DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.100, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA), mediante el cual celebran Transacción Judicial, en los siguientes términos PRIMERO: En virtud de las acreencias que mantiene SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA) para con la Empresa “RACLIMA, C.A”, por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 59/100 BOLIVARES (Bs. 85.721,59); por concepto de capital adeudado, contenido en las facturas demandadas, que en este acto la Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A, reconoce, y que originaron el procedimiento contenido en el expediente ya identificado. Además de las sumas de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIARES CON 69/100 (Bs. 4.948,69) por concepto de intereses legales y la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 59/100 (Bs. 22.667,59), por concepto de honorarios profesionales, generados por el presente procedimiento; la parte demandada producto de la presente transacción judicial, se obliga a cumplir por el presente documento en los siguientes términos: La Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA), se obliga en este acto y a la firma del presente convenio a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante cheque Nº 07001899 del Banco de Venezuela a nombre de la Empresa “RACLIMA, C.A”, por concepto de abono a la suma total de las acreencias, restando como saldo deudor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 59/100 BOLIVARES (Bs. 45.721,59), los cuales se comprometen a cancelar en el término de los sesenta (60) días siguientes, contados a partir del 11 de Marzo de 2011, y cuya fecha de vencimiento es el 09 de mayo de 2011, fecha en la que se obliga a la cancelación total de la deuda. SEGUNDO: La Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA), conviene en cancelar en este acto, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque Nº 24001951 del BANCO VENEZUELA, a nombre de Miguel Cabello, un abono a lo correspondiente por honorarios profesionales, El saldo deudor por este concepto, es decir, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE con 59/100 bolívares, (Bs. 12.667,59) pagadera a los sesenta (60) días, constado a partir del 11 de Marzo de 2011, cuya fecha de vencimiento es el 09 de Mayo de 2011, fecha en la que queda obligada a la cancelación total de la deuda. TERCERO: La empresa “RACLIMA, C.A”, exceptúa a la Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A (SAINCA), de la cancelación correspondiente a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUAENTA Y OCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 4.948,69) por concepto de intereses moratorios. Queda entendido entre las partes, que constituyen la deuda las obligaciones aquí mencionadas. De igual forma, queda expresamente pactado, que de no cumplir con el presente acuerdo, queda sin efecto el mismo y podrá la parte demandante, de pleno derecho, solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción judicial. CUARTO: La Sociedad Mercantil RACLIMA, C.A, por órgano de sus representantes judiciales, en este mismo acto, DESISTE Y SUSPENDE el impulso y practica de la medida cautelar de embargo solicitada y acordada por el Tribunal en la presente causa, por el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día once (11) de marzo de 2011. QUINTO: Por último, respetuosamente ocurrimos ante este Tribunal del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Así mismo, solicitamos muy respetuosamente, de este competente Órgano Jurisdiccional, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción.-
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, en razón del incumplimiento de las obligaciones monetarias derivadas de facturas adeudadas por parte de la Empresa “SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.,A (SAINCA)”, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/2006, bajo el No. 52, Tomo 2-A, representada por su Director EULALIO RAMON POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.158.977. Ahora bien, visto que en fecha 15/03/2011 se recibió Escrito mediante la cual las partes suscriben una Transacción en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente Homologación a la Transacción celebrada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre, la Sociedad Mercantil “RACLIMA, C.A”, R.I.F. No. J-30322034-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo A-71, en fecha 25/08/2006, representada por sus Apoderados Judiciales los ciudadanos MIGUEL CABELLO, AMANDA CASTILLO y YAMILA TABETE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.664, 125.164 y 113.508; en contra de la Empresa “SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.,A (SAINCA)”, R. I. F. No. J-315105284, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/2006, bajo el No. 52, Tomo 2-A, representada por su Apoderado Judicial JORGE DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.066.040, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.100, y en los términos antes explanados, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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