REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-V-2010-000956
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADOS DAYANA PÉREZ Y/O JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, I.P.S.A. Nros. 87.214 y 2.104, de ese domicilio y domiciliada en Barcelona respectivamente.
DEMANDADO: SONJI BEATRIZ TOVAR CEDEÑO, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto en fecha 13/08/2010, interpuesta por los ciudadanos ABG. DAYANA PÉREZ ZABALA y JOSÉ GETULIO SALAVARRIA LANDER, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 87.214 y 2.104, en su carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano SONJI BEATRIZ TOVAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.013.945; domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. En este sentido, alega la parte actora que la demandada, por ser cierta la obligación demandada, se da por citado, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda por resolución de contrato de reserva de dominio. En los siguientes términos:
DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA, la demandada reconoce que para el 03 de Febrero de 2011, debe a EL BANCO, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS.9.334,17), por concepto de saldo de capital.
b) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.338,92), por concepto de intereses convencionales.
c) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.539,33), por concepto de intereses de mora.
d) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos procesales.
DE LA OFERTA DE PAGO
LA DEMANDADA, con la finalidad de darlo por terminado, ofrece cancelar a EL BANCO, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.212,42), por concepto de saldo capital e intereses, así como la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de gastos procesales y honorarios profesionales, así:
a) SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de amortización de capital e intereses, en este acto, mediante cheque Nº 0337080 del Banco Provincial a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en esta misma fecha.
b) DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.606,21), a favor de EL BANCO, el 28 de febrero de 2.011, más los intereses generados a esa fecha.
c) DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.606,21), a favor de EL BANCO, el 15 de marzo de 2.011, más los intereses generados a esa fecha.
d) DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por gastos judiciales y
e) Honorarios profesionales, el 15 de marzo de 2.011.
DE LA ACEPTACION
EL BANCO, por intermedio de su apoderado, acepta la propuesta y concede el plazo solicitado para el pago, en los términos planteados, recibiendo a satisfacción los cheques arriba identificados.
DE LA EJECUCION EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
En caso que EL DEMANDADO dejare de pagar una cualquiera de los montos estipulados en este convenio, da derecho a EL BANCO a solicitar la ejecución del convenimiento; rescatar el bien del lugar donde se encuentren, sin necesidad de requerimiento previo; o, solicitar el pago de las cantidades adeudadas por capital o intereses, por considerarse de plazo vencido las obligaciones especificas en este escrito, así como a los apoderados actores a cobrar la penalidad establecida.
DE LA HOMOLOGACION
Las partes piden al Tribunal se sirva homologar el convenimiento celebrado mediante este escrito, dándole valor de cosa juzgada.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, por el Procedimiento Ordinario, fundamentándose específicamente en el incumplimiento en el pago de la venta con reserva de dominio a favor de la demandante, y fundamentada en los artículos 1.134 y 1.167 ambos del Código Civil Venezolano, así como también de los artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Ahora bien, visto que las partes, plenamente identificadas en autos, en fecha 11-02-2011, mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, convinieron en los términos de la demanda y procedieron a solicitar la Homologación correspondiente por este Tribunal, en consecuencia ello conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Artículo 36:. Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-
Vista la presente decisión y toda vez que en fecha 30-10-2009 este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda, es por lo que se levanta la misma y se deja sin efecto la practica de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los Abogados DAYANA PEREZ ZABALA y JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 87.214 y 2.104, en su carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana SONJI BEATRIZ TOVAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.013.945; en fecha -11-02-2011. Se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) día del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|