REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: BP12-M-2010-000148
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., R.I.F. No. J-31263773-0, a través de su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924.
DEMANDADO: sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy día denominada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO PRIDE, C.A., R.I.F. No. J-07023469-5, representada por el ciudadano WARREN HEDRICKS, Extranjero de nacionalidad Estadounidense, titular de la cédula de identidad No. E-81.136.183, en su carácter de Presidente.


El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de demanda, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., R.I.F. No. J-31263773-0, inscrita por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/01/2005 quedando anotada bajo el No. 37, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.470.597, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924; sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy día denominada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO PRIDE, C.A., R.I.F. No. J-07023469-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/01/1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente Registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita ante la misma oficina de Registro por el cambio de su denominación Social a la actual en fecha 27/11/2007, quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 1715-A, y domiciliada en la Avenida Ruiz Pineda, Cruce Calle Trujillo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano WARREN HEDRICKS, Extranjero de nacionalidad Estadounidense, titular de la cédula de identidad No. E-81.136.183, en su carácter de Presidente; En este sentido, alega la parte actora en el libelo de la demanda, que según factura y notas de entregas debidamente aceptadas, enumeradas del 1 al 15, ambos inclusive donde consta la relación de los servicios prestados por su representada a la Empresa sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy día denominada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO PRIDE, C.A., R.I.F. No. J-07023469-5, antes identificada, las facturas y notas de entregas acompañadas, en aras de la economía procesal, las da por reproducidas en el presente libelo, de tal forma que se consideren parte indivisible ya que están debidamente aceptadas, firmadas y selladas por la firma deudora PRIDE INETRNATIONAL, C.A, hoy SAN ANTONIO PRIDE, C.A, en las cuales reposa sello húmedo que Reza: PRIDE, Recibido Almacén El Tigre. Conforme lo prevé el único del Articulo 147 del Código de Comercio. Las cuales se identifican de la siguiente manera: 1) Factura No. 0259, por un monto de DOS MIL SEISCIETOS CINCO BOLIVARES CO TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.605,35).- 2) Factura No. 0267, por un monto de MIL TRESCIETOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.304,16).- 3) Factura No. 0268, por un monto de MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.706,14).- 4) Factura No. 0285, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 687,42).- 5) Factura No. 0286, por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.167,63).- 6) Factura No. 0287, por un monto de MIL SETECIETOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CETIMOS (1.709,63).- 7) Factura No. 0288, por un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.322,40).- 8) Factura No. 0289, por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARETA Y SEIS (Bs. 739,46).- 9) Factura No. 0290, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 653,96).- Que suman un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.896,17).- sin embargo no habiendo logrado al vencimiento de cada una de las Facturas adeudas, a pesar de la múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por el monto total de las letras de cambio y habiendo sido inútiles las gestiones amigables, para lograr el pago de la cantidad adeudada por el aceptante, interpone la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción, fundamentándola en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/11/2010, éste Tribunal de Municipio le dio entrada a la demanda, para luego admitirla en fecha 18/11/2010, donde se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José de Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio 32

En fecha 29/11/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ABG. SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., donde consigna en este acto copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido a la mencionada profesional del derecho. Folio 42.

En fecha 29/11/2010, Se acordó agregar escrito presentado por la ABG. SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, donde formula Oposición al Procedimiento Intimatorio. Folio 46

En fecha 29/11/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde consigna copias fotostáticas simples del libelo, a los fines la elaboración de la compulsa. Folio 49

En fecha 06/12/2010, Se acordó agregar presentado por la ABG. SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, donde condigna un cheque de gerencia, del Banco Provincial, de fecha 03/12/10, No. 00101680, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.870,21), a los efectos de suspender la Medida de Embargo decretada por este Juzgado. Folio 54

En fecha 31/01/2011, Se acordó agregar Escrito de contestación de la demanda, presentada por la ABG. SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, donde formula oposición al Procedimiento Intimatorio, relacionado a la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación). Folio 63

En fecha 31/01/201, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Planilla de Deposito No. 30952486, del Banco Banfoandes, la cual fue realizada en fecha 17/12/2010, el deposito del cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00101680, por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Setenta Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.870,21). Folio 64

En fecha 17/02/2011, Se acordó admitir las Pruebas Promovidas por ser legales y pertinentes, presentadas por ABG. SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de SAN ANTONIO INTERNACIONAL. Folio 119

Por auto de fecha 31/02/2011, el cual se encuentra al folio número diecisiete (17) del cuaderno separado de medidas, se acordó agregar resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José de Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 003-2011 constante de ocho (8) folios útiles.-

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) fundamentándose específicamente en FACTURAS adeudadas por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy día denominada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO PRIDE, C.A., R.I.F. No. J-07023469-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/01/1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente Registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita ante la misma oficina de Registro por el cambio de su denominación Social a la actual en fecha 27/11/2007, quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 1715-A, y domiciliada en la Avenida Ruiz Pineda, Cruce Calle Trujillo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano WARREN HEDRICKS, Extranjero de nacionalidad Estadounidense, titular de la cédula de identidad No. E-81.136.183, en su carácter de Presidente, fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, se opuso al decreto de intimación según consta en su escrito de fecha 24/11/2010, cursante al folio treinta y tres y treinta y cuatro de la presente causa, continuando en consecuencia el presente Juicio por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandada en su escrito de oposición, “(…) que deje sin efecto el decreto intimatorio no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, (…) me opongo a la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa demandante, toda vez que se le causaría un gravamen a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por cuanto tiene argumentos válidos para su defensa(…). Del mismo modo la demandada pasa a dar formal contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que su representada adeude el legajo de facturas que el actor acompaña con el libelo, así como la los intereses generados por estas, las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y la indexación.

Ahora bien, vistos en los términos en los que ha sido trabada la litis, corresponde a quien aquí Juzga precisar, que en el caso de marras se observa que en las facturas consignadas, se encuentran recibidas con firma y sello húmedo de la Empresa Pride Internacional, parte demandada antes identificada, y que para los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, dichos instrumentos poseen el asiento necesario que pruebe la entrega de los mismos a la demandada, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 147 del Código de Comercio: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).

Igualmente en Sentencia Nº 830/2005, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Camsa, C.A, de fecha 11-2005: …que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(…)

Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vencidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia se aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por le vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

Cabe precisar entonces, que la parte contra quien se oponen los instrumentos negociable, desconozca el contenido de los mismos, ya que el simple desconocimiento no implica que tal hecho se haya revertido, toda vez que la demandada en el lapso para le promoción y evacuación de pruebas, se limita a reproducir el merito favorable de estas, sin traer al proceso probanzas a afirmen el desconocimiento a que hace referencia, en el entendido de quien aquí Juzga los referidos instrumentos han quedado reconocidos y aceptados tácitamente, al no invocar las formalidades de denuncia a las que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio, in comento, toda vez que se puede presumir que las mismas fueron firmada por una persona capaz de obligar a la empresa demandada, tal y como lo ha establecido la Sentencia Nº 537, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 8-04-2008, que establece:

Juzga este Sala la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según la cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, (…)

En cuanto a la solicitud por parte de la demandada sobre la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso contenido en el artículo 479 del código de Comercio, debe precisar esta Juzgadora, que junto con el libelo de la demanda el Demandante acompaño identificado con la letra “C”, los recaudos necesarios para la interrupción de dicha prescripción como lo es la Copia Certificada de la demanda debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, folio 103 del Tomo 27 del protocolo de Trascripción del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Comercio, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Así las cosas y no probado por la parte demandada, nada que le favoreciera en la presente procedimiento, es por lo que este Tribunal de Municipio aplicando el criterio sostenido y reiterado por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, declara la aceptación tacita de las facturas adeudadas por la demandada en el presente caso, sin lugar la solicitud de prescripción de al acción y en consecuencia es menester declarar con lugar la pretensión del demandado. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., R.I.F. No. J-31263773-0, inscrita por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/01/2005 quedando anotada bajo el No. 37, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.470.597, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924; sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy día denominada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO PRIDE, C.A., R.I.F. No. J-07023469-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/01/1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente Registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita ante la misma oficina de Registro por el cambio de su denominación Social a la actual en fecha 27/11/2007, quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 1715-A, y domiciliada en la Avenida Ruiz Pineda, Cruce Calle Trujillo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano WARREN HEDRICKS, Extranjero de nacionalidad Estadounidense, titular de la cédula de identidad No. E-81.136.183, en su carácter de Presidente; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: cancelar la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 17/100 BOLÍVARES (BS. 11. 896,17), que constituye el monto de las facturas adeudadas;
SEGUNDO: cancelar los intereses, que desde la fecha de aceptación de los recaudos acompañados al libelo, se han vencido, ha razón de la rata legal del 12% anual, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 77/100 BOLÍVARES (BS. 3.806,77);
TERCERO: cancelar las costas y honorarios profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto de la demanda que suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.925,73).
CUARTO: la Indexación del monto demandado, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta su sentencia definitiva, lo cual será establecido mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.-
Por resultar totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo del año dos mil Once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA