REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000100
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE AVILES, titular de la cédula de identidad No. 17.443.860.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS y ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.112 y 139.085 respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JOSE AVILES URBINA, titular de la cédula de identidad No. 17.443.860, los abogados JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS y ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.112 y 139.085 respectivamente, en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A, este Tribunal se abstuvo de admitir tal demanda, ordenándose la corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante bajo los términos indicados, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
En razón de lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Laboral, en sus numerales 3 y 5 del artículo 123, se le solicitó a los apoderados judiciales identificados ut supra, que suministraran en una forma clara el objeto de la demanda, los conceptos laborales que reclaman, los montos y operaciones matemáticas que determinen los mismos, así como la dirección de habitación del trabajador, evidenciándose de autos, que tal solicitud no fue cumplida por la apoderada judicial del demandante, ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, sino, que por el contrario, compareció en fecha 18-02-2011 a diligenciar en el expediente, considerándose tal conducta como una notificación tácita de la orden girada por el Tribunal a través del Despacho Saneador; todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica y por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. De tal manera que al no subsanarse la demanda, en los términos indicados, forzoso es para este Tribunal declarar su inadmisibilidad.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg.Angel Parra Gutierrez.

La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez Nuñez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez Nuñez.