REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 11 de Marzo de dos mil Once
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-001103
PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ RANGEL ALLEN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS PÉREZ ARCIA
PARTE DEMANDADA: CAMIONES Y MAQUINARIAS BARCELONA, C.A. (CAMABARCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHERRY JACKELIN MAZA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO OBJETO DE MEDIACIÓN: Bs.8.000.
En el día de hoy 11 de Marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente expediente; realizado el anuncio por el alguacil a las partes para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, de seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Comparecieron el abogado en ejercicio JESÚS PÉREZ ARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.011, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ RANGEL ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.484.496, el cual a los efectos de la presente transacción se denominara EL DEMANDANTE, por la parte actora, con facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero; y por la otra, CAMIONES Y MAQUINARIAS BARCELONA, C.A. (CAMABARCA), suficientemente identificada en autos, representada por su Apoderada Judicial CHERRY JACKELIN MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.441, tal como consta de documento poder que corre inserto en el presente expediente con facultades expresas para transigir, la cual a los efectos de la presente transacción se denominara LA DEMANDADA, se ha convenido en celebrar, como en efecto celebramos por medio del presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación mencionamos:
“ Entre, la sociedad mercantil “CAMIONES MAQUINARIAS BARCELONA, C.A. (CAMABARCA), ente jurídico debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2.001, inserto bajo el No. 10, Tomo A-67, con ultima modificación estutaria debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de Marzo de 2.010, inserta bajo el No. 1, Tomo A-130 quien en lo adelante se designará “EL EXPATRONO”, representada en este acto, por el abogado en ejercicio CHERRY JACKELIN MAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Barcelona, titular de la Cédula de Identidad No. 14.632.458, e inscrito en el Inpreabogado No. 106.441, carácter que se desprende documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 2.010, inserto bajo el No. 044, Tomo 164 de los libros de autenticación que a tales efectos lleva dicha Notaria, el cual cursa en autos y por la otra, representado en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.011, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR RANGEL ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.484.496, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”. Con el carácter señalado, ambas partes, de común acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos en este acto, una transacción judicial laboral a los fines de poner término a las controversias, pretensiones discutidas y oportunidad de pago de los derechos pretendidos, suscitadas entre las partes sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales causadas por “EL EXTRABAJADOR” con ocasión a la prestación de servicios personales de este último, para “EL EXPATRONO”, y de esa manera evitar cualquier acción o procedimiento que se pudiera instaurar o terminación de el o los ya instaurados, con las costas, costos, retardos, daños y perjuicios, honorarios de abogados y retasa que se pudieran ocasionar, transacción ésta que se regirá por el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Título XII del Libro III del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se indican:

CAPITULO UNICO
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL ACUERDO ALCANZADO

PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, alega que prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a partir del 30 de Agosto de 2.005 hasta el 11 de Junio de 2.010, desempeñándose en el cargo de Mensajero, con una remuneración básica diaria de Bs. 45,78 así mismo alega “EL EXTRABAJADOR” que fue despedido injustificadamente, lo que para ella causó que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de “EL EXPATRONO”, es decir que fue despedido injustificadamente; en tal sentido “EL EXTRABAJADOR” aduce que a la presente fecha no le han sido pagadas su prestaciones sociales y que en razón del despido injustificado es acreedora de la Indemnización por Despido Injustificado del Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
SEGUNDA: “"EL EXPATRONO" acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por “EL EXTRABAJADOR”, referidos a la fecha de egreso, cargo, sin embargo, “EL EXPATRONO” niega y rechaza categóricamente, la fecha de ingreso ya que ingreso a prestar servicio en fecha 01 de Enero de 2.008, asi mismos niega categóricamente los últimos salarios diarios devengados, ya que su ultimo salario básico diario era la cantidad de Bs. 23,03, asimismo niega rechaza y contradice que “EL EXTRABAJADOR”, fuese despedido injustificadamente ni desmejorado ya que la terminación del vínculo laboral se originó del mutuo acuerdo de las partes, es decir de mutuo acuerdo entre “EL EXTRABAJADOR” y EL EXPATRONO, y en tal sentido “EL EXPATRONO” rechaza y contradice la procedencia de los Salarios Caídos y de la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales, laborales y patrimoniales que se sostuvieron durante el tiempo que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y en especial la controversia suscitada con el supuesto despido injustificado de “EL EXTRABAJADOR” así como la controversia suscitada con el cálculo de las Prestaciones sociales causados por “EL EXTRABAJADOR”. Es por ello que “EL EXTRABAJADOR” reconoce en este acto que el vínculo laboral concluyó por común acuerdo de las partes (“EL EXTRABAJADOR” y “EL EXPATRONO”) y en consecuencia “EL EXTRABAJADOR” reconoce la improcedencia de la Indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo “EL EXTRABAJADOR” reconoce en este acto el alegato de EL EXPATRONO, así como reconoce “EL EXTRABAJADOR”, que el monto que le es adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es la cantidad de Bs. 8.000,oo. Por su parte “EL EXPATRONO”, reconoce que existe a favor de “EL EXTRABAJADOR” las prestaciones sociales y demás beneficios laborales aún no pagados, en tal sentido con el fin de lograr ponerle término definitivo a la presente controversia, y sin que signifique de modo alguno reconocimiento de las pretensiones alegadas en la cláusula primera de la presente, las cuales ya quedaron, en cuanto a sus hechos, confesados y convenidas entre las partes, considera prudente acordar una cantidad dineraria para “EL EXTRABAJADOR” con el fin de evitarse mas gastos y costos procesales innecesarios, y de este modo EL EXTRABAJADOR haga efectivo el cobro de sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios y conceptos laborales y sociales.
CUARTA: No obstante lo anterior señalado por “EL EXTRABAJADOR” y "EL EXPATRONO", y atendiendo ésta última el pedimento formulado por “EL EXTRABAJADOR” en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” y en el interés común de las partes de precaver o evitar un litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futura, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que "EL EXPATRONO" acepte los argumentos de “EL EXTRABAJADOR” y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por causa de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a “EL EXTRABAJADOR” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.
QUINTA: “EL EXPATRONO” ofrecen pagar a “EL EXTRABAJADOR” y éste conviene en recibir por vía transaccional en este acto la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los cuales dice tener derechos; cantidad dineraria que es entregada en este acto de la siguiente manera a “EL EXTRABAJADOR”: mediante cheque de No. 34057874, girado contra la cuenta No. 0105-0088-56-2088057874, del Banco Mercantil por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo); a favor de HECTOR RANGEL; “EL EXTRABAJADOR” recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada en este acto por vía transaccional.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de “EL PATRONO” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con “EL EXPATRONO”, durante el lapso que trabajo para ella. “EL EXTRABAJADOR” además declara que “EL EXPATRONO” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo que incluye el pago posible diferencia existente de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional (Ayuda Vacacional), Utilidades, Horas Extras Generadas, Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral y su incidencia sobre las prestaciones sociales, así como el Bono Nocturno, Días Feriados Laborados, Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios, Beneficio de Alimentación, Cesta Ticket Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora del artículo 92 de la Constitución de la, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, Salarios Caídos, Indemnización por despido Injustificado artículo 125 LOT, Preaviso Sustitutivo, accidente o enfermedad ocupacional así como cualquier otro concepto que haya causado “EL EXTRABAJADOR” y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual vigente para el momento que el “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” extiende a “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra “EL EXPATRONO”, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con este último. Así mismo “EL EXTRABAJADOR”, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido en ocasión al periodo de espera para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales este y/o de cualquier procedimiento instaurado o pretendiera instaurar “EL EXTRABAJADOR” en contra de “EL EXPATRONO” por ante Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales con competencia laboral. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con “EL EXPATRONO”, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.
NOVENA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: “Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, le de el carácter de cosa juzgada a la misma. Así mismo, “EL EXTRABAJADOR”, autoriza y faculta a EL EXPATRONO, por intermedio de cualesquiera de sus apoderados, a solicitar en su nombre, y por estar plenamente conforme con lo aquí transado y cobrado, al tribunal que le corresponda, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción. Dando reconocimiento expreso a que la cantidad de dinero recibida en este acto, incluye todos y cada unos de los derechos pretendidos y reclamados por “EL EXTRABAJADOR”. Así mismo “EL EXTRABAJADOR”, se obliga en este acto, a subsanar, rehacer, arreglar, mejorar, completar o hacer cualquier acción o suscribir cualquier diligencia tendiente a que el Tribunal que le competa el conocimiento de la presente solicitud, imparta la respectiva homologación a la presente transacción, quedando sujeto al resarcimiento de daños y perjuicios causados a EL EXPATRONO, por su negativa u omisión en realizar cualesquiera de las acciones antes especificadas”.
La cantidad descrita en este acto (Bs.8.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial del actor, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su representado, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial ya que se pago la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria Acc.,

Abg. Zaida López
El actor HECTOR RANGEL ALLEN y el Abogado que lo asiste Abg. JESÚS PÉREZ




La apoderada judicial del demandado Abg. CHERRY JACKELIN MAZA






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”