REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Marzo de dos mil Once
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-001012
PARTE ACTORA: LISBETH VILLARROEL
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO
PARTE DEMANDADA: T&C SERVICES, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NAVA y NEXY ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO OBJETO DE LA MEDIACIÓN: Bs.8.000.

Hoy, 3 de Marzo de 2011, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana LISBETH VILLARROEL, en contra de la empresa T & C SERVICES, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la demanda. Se procede a la celebración de la audiencia preliminar, compareció a este acto por la abogado en ejercicio DENNIS CUECHE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.289.747, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.949, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.298.729, por la demandada T & C SERVICES, C.A., comparece los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVA y NEXY ROJAS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N°8.333.617 y 15.875.876, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.175 y 118.886, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, tal como se desprende de Poder en original consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos agregado a los autos y sustitución de Poder. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial de la actora quien esta en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representada son irrenunciables, no obstante, cede en su posición la parte actora debidamente representada por la abogado en ejercicio DENNIS CUECHE ROMERO, ya identificado, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LISBETH VILLARROEL, arriba identificada, por tener las facultades para transigir. La Apoderada Judicial de la demandada T&C SERVICES, C.A., el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO NAVAS, ya identificado en autos, tal como consta de copia certificada de Poder agregada a los autos a los folios 23 al 26 del expediente, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio trece (13), con respecto a la pretensión de la actora LISBETH VILLARROEL, contenida en el escrito libelar, en la que reclama un monto total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.73.342), a tales fines, no obstante ambas partes ceden en sus posiciones y la representación judicial de la demandada ofrece en pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000). La cantidad ya expresada comprende: A) La consignación de Prestaciones Sociales signada con el N° BP02-S-2010-2598, mediante la cual la empresa demandada consigno a favor de la trabajadora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.365,76), que forma parte de la cantidad total del acuerdo transaccional aquí expresado, que ya fue retirada por la beneficiaria de la consignación B) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.634,24) mediante cheque N°15423197 del Banco banesco de fecha 28 de Febrero de 2011, a nombre de la ACTORA ciudadana LISBETH VILLARROEL, recibida en este acto por su apoderado judicial DENNIS CUECHE. La cantidad descrita en este acto (Bs.8.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial de la actora LISBETH VILLARROEL, ya identificada, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su representada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la actora, declara que no tiene nada más que reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes, se da por terminado el expediente y se ordena su archivo judicial. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 3 días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Romina Vacca
El apoderado judicial de la actora,




Los apoderados judiciales de la demandada,





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”