REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 31 de Marzo de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-00580
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ASUNCIÓN BARROSO
DEMANDADO: TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 03 de Diciembre de 2010, fue recibido por este Juzgado el presente asunto BP02-L-2009-580, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ ASUNCIÓN BARROSO contra la empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., por haber quedado definitivamente firme la decisión proferida por ese Juzgado de fecha 09 de Noviembre de 2010; ahora bien, se contrae la presente causa contentiva de tres (3) piezas, que por remisión del Tribunal de Juicio correspondió su conocimiento a este Tribunal en fase de Ejecución, por tal motivo en fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió la causa a los fines de la prosecución de la misma y hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que se encuentran en el presente caso, para tomar la presente decisión previa las siguientes consideraciones:
1) En fecha 10 de Diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fija el segundo (2) día hábil a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto público de insaculación de expertos contables, a los fines de elaborar la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las consideraciones de la sentencia publicada en fecha 9 de Noviembre de 2010, que reforma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
2) En fecha 15 de Diciembre de 2010, se realiza el acto público de Designación de Experto, donde se designa Lic. CARLOS REYES SANDREA, como experto contable para que lleve a cabo experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, libra boleta de notificación, de acuerdo a lo ordenado en sentencia definitivamente firme de fecha 09 de Noviembre de 2010, tal como riela al folio 54 y 55 de la tercera pieza.
3) En fecha 10 de Febrero de 2011, el alguacil deja constancia de la práctica de la notificación del experto contable tal como riela al folio 56 y 57.
4) En fecha 15 de Febrero de 2011, el ciudadano designado experto, acepta el cargo y se juramenta para cumplir con la misión que le asignó este Tribunal, de la que solicito una prórroga de 15 días para la conclusión de la experticia, que fue concedida por un lapso de 10 días hábiles de despacho.
5) En fecha 10 de Marzo de 2011, el experto consigno Informe de la experticia complementaria del fallo, contra la que no se interpuso reclamo o impugnación alguna tal como se dejo constancia mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011.
6) En fecha 25 de Marzo de 2011, la representación judicial de la demandada “IMPUGNA” la experticia complementaria del fallo de fecha 10 de Marzo de 2011, por las razones allí expuestas.
Vistas los hechos descritos, este Tribunal pasa a analizar como punto previo lo siguiente:
De las actas se desprende que se dio por recibida la causa y que los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del informe pericial el 10 de Marzo de 2011 (folio 63 al 80 que no tiene recibo de URDD por no encontrarse en funcionamiento el sistema juris 2000, mediante resolución emanada de la Coordinación Laboral y Circular del Director Administrativo Regional del Estado Anzoátegui, por la ampliación del servidor de este sistema) hasta la fecha 25 de Marzo de 2011, fecha de la interposición de la objeción (reclamo o impugnación) realizada por la representación judicial de la demandada empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., que riela a los folios 82 y 83, han transcurrido 11 días de despacho siguientes, por tal motivo en este acto se ordena a la secretaria proceda a realizar la certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del informe pericial hasta la fecha de la objeción (reclamo o impugnación) realizada por la demandada, siendo que el recurso de impugnación fue interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2011, considera esta Juzgadora que dicha objeción o impugnación es extemporánea, por no haber ejercido el recurso legal contra las actuaciones contenidas en el informe pericial elaborado y consignado por el Licenciado CARLOS EDUARDO REYES SANDREA, identificado en autos, en el mismo día de su consignación o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, pues, en opinión de esta Juzgadora ese es el lapso para ejercer el reclamo o la impugnación contra el informe del experto, bien porque se encuentre fuera de los límites del fallo o porque considere la estimación como excesiva o mínima, o en todo caso impugnar la misma, es en el mismo día o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su consignación, tal como lo prevé el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 10 y 213 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando las partes se encontraban a derecho. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, acogiendo esta instancia, la sentencia N°261 de fecha 25 de abril de 2002, donde las partes se identifican como Teodardo Adolfo Estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A., de la Sala de Casación Sociales, del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (que reitera la doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 de la misma sala y 26 de Enero de 2001de la Sala Constitucional), que expresa lo siguiente: “...Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, este Tribunal concluye que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en casos como el de autos, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todos los motivos ya expuestos, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la impugnación interpuesta por la parte demandada, por haberlo interpuesto de manera extemporánea, y así expresamente debe ser declarado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEA la impugnación intentada por la representación judicial de la demandada empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, se deja constancia que por encontrarse las partes a derecho no habrá necesidad de notificarlas de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Procesal. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 31 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y Años 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YISSEIN LOPEZ La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, publicándose y registrándose la misma.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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