REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 31 de Marzo de dos mil Once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001142
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSÉ LÓPEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA PEMACA, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En día hábil de hoy 31 de Marzo de 2011 se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por acta de fecha 30 de Marzo de 2011, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente al acta y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ en contra de la empresa CARPINTERIA PEMACA, S.R.L., R.I.F J-30374137-1, se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.679.360, asistido por el abogado en ejercicio MARYORIS DE LIRA, titular de la cédula de identidad N°14.633.685, inscrito en el IPSA Nro.91.859, dejándose expresa constancia que la parte demandada, empresa CARPINTERIA PEMACA, S.R.L., R.I.F J-30374137-1, comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado legal, estatutario o judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada empresa CARPINTERIA PEMACA, S.R.L., R.I.F J-30374137-1, de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la petición del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral del ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.679.360, duró 07 meses y 18 días, que la relación de trabajo inicio en fecha 05 de Octubre de 2009 y se interrumpió porque la empresa decidió prescindir de sus servicios sin justificación alguna el día 23 de Mayo de 2010, que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario Semanal de (Bs.500), un Salario básico diario de Bs.71,43 y el Salario diario integral de Bs.105,00; cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m., a 11:45 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:45 p.m. A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
Antigüedad, establecida en la Cláusula 46 literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 54 días, multiplicado por un salario diario integral de Bs.105,00; para un monto total por este concepto de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.5.670,80). Y así se decide.
Utilidades, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 39,58 días, que resulta de multiplicar 5 meses tiempo de servicio, que multiplicados por el salario diario básico de Bs.71,43 arroja un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs.2.827,44). Ya que la empresa pago una parte de las utilidades en el mes de Diciembre del año 2009, lo cual era 15 días, de conformidad a lo que le correspondía para esa fecha. Y así se decide.
Por Vacaciones, establecidas en la Cláusula 43, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 50 días, que resulta de multiplicar por el salario diario normal de Bs.71,43, para un monto total por este concepto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs3.571,50). Y así se decide.
Por Bono de Asistencia, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón 42 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs.71,43, para un total por este concepto de TRES MIL BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.3.000,06). Y así se decide.
Por Feriado Trabajado, ya que el trabajador laboro el día 12 de Octubre de 2009 y la empresa solo le pago el día trabajado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del trabajo realizado con el recargo de 50%, por tal motivo se reclama de la siguiente manera: Al Salario diario de Bs.71,43, se le suma el recargo de 50% que da como resultado la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.107,15). Y así se decide.
Por Salario por Pronto Pago, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 47 Numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al trabajador le correspondía que la empresa le pagara sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de la misma, deberá pagar 1 día de salario, contados a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo 23/05/2010, hasta la fecha en que le es pagada la parte no discutida de sus Prestaciones Sociales 10/08/2010, por ante Inspectoría del Trabajo-Barcelona, transcurrieron 2 meses y 18 días, que da como resultado 78 días, que serán multiplicados por el Salario Básico diario (Bs.71,43), para un total por este concepto de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.5.571,54). Y así se decide.

En consecuencia, la suma total por concepto de Prestaciones Sociales es de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.20.748,49) menos anticipo de Prestaciones Sociales realizado por la demandada al actor en fecha 10 de Octubre de 2010, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), por lo que se concluye que la empresa demandada CARPINTERIA PEMACA, S.R.L., adeudada al ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.679.360, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.15.748,49).
Los intereses moratorios serán calculados desde el 23 de Mayo de 2010, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada CARPINTERIA PEMACA, S.R.L., a pagar a la parte actora ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.679.360, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada (Bs.3.947). Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el día de hoy, 31 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. Olga Manero

En esta misma fecha, siendo las 12:16 .m, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior resolución, publicándose y registrándose la presente decisión en el sistema juris 2000. La Secretaria Temporal,

Abg. Olga Manero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”