REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000120
En fecha 05 de febrero de dos mil nueve (2009), es presentada una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas COMERCIALIZADORA EL MORRO, S.R.L., COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L.; COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. y GRANMARCA, por la ciudadana EDELIN CAROLINA BASTARDO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.911.259; debidamente representada por el abogado ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 132.382; luego este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora bien, luego de haber ordenado la corrección y haberse reformado la demanda, se admite en fecha 13 de marzo de 2009. Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por actuación de las partes desde el 04 de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se realizó una diligencia desistiendo de la codemandada COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., no constando que se hubiere realizado posteriormente acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 04 de junio de dos mil nueve (2009), sin haber ejecutado el interesado ningún acto de procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Así mismo, visto el contenido de las actas que anteceden y, por cuanto de las mismas se evidencia el desinterés del accionante, y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia la cual, este Juzgado acoge y hace suya, de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García, que al efecto establece textualmente lo siguiente:
“(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona (…).” Subrayado y resaltado del tribunal.
Es por lo que quien suscribe a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:18 a.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Mariby Yanez.
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