REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000256
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.082.256, debidamente asistido por el abogado ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.460, contra las ciudadanas GÉNESIS RAMOS, CARMEN MARIA RAMOS y MARINA GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.169.456, 20.601.179 y 8.242.201, respectivamente y también demanda al menor JOSUÉ DANIEL RAMOS TORREALBA, representado por su madre MARIA MARGARITA TORREALBA BRITO, titular de la cédula de identidad No. 13.710.715.
Ahora bien, en atención a lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente lo siguiente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….” y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “…Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”. Así también, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandante, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, del criterio jurisprudencial expuesto, se evidencia que en estricta aplicación del principio del interés superior del niño en concordancia con el principio de la prioridad absoluta, se persigue atender de manera preferente las necesidades de los niños y adolescentes, ya que si bien es cierto que puede verse afectado de manera irremediable cuando ellos actúen como demandantes, no es menos cierto que con más razón puede verse afectado en el caso que los mismos hayan sido demandados. No obstante, de las actas procesales se evidencia, que en el caso bajo examen uno de los sujetos pasivos de la presente demanda es el menor JOSUÉ DANIEL RAMOS TORREALBA, antes mencionado, por consiguiente en atención al criterio Jurisprudencial, mencionado, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se decide. Remítase el expediente, a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
El Juez,
Abg. Sergio Millan Charles. La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
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