REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000188
Vista la demanda presentada por el abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.270, procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CUMANA, titular de la cédula de identidad No. 12.287.805, ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento respecto a la presente causa; debemos observar que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que el accionante fue contratado como Agente en el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, (IAPSE) por la demandada Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, (IAPSE), en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente es el domicilio de la demandada.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a la ciudad de Cumaná de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Millán
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:14 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
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