REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000046
PARTE ACTORA: CRISEL CORIANO, MAIRETTA MARRON y ALIRIO MARCANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETT DE LA C. MARRERO y HERY JOSE MACHO MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: PIN BOWL, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.
Hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 03-03-11, cursante al folio …., del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano ALIRIO ANTONIO MARCANO, ya identificado, en su condición de parte reclamante y sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JANETT DE LA C. MARRERO y HERY JOSE MACHO MONTILLA, ya identificados y en representación de los ciudadanos CRISEL CORIANO Y MARIETTA MARRON, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito constante de seis (6) folios útiles y anexos marcados de la “A1 a la A13; B1 a la B8; C1 a la C3; D a la D2; E1-E2 y F1-F2, los cuales fueron agregados al expediente respectivo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil PIN BOLW, C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Cargo desempeñado, es decir CAJERA;
• Haber desempeñado la labores de atención al público, llevar el control de consumo de alimentos, servicio en el área, venta al público de fichas para video juegos, venta de golosinas, inventario de mercancía, flujo de caja y apagado de máquinas.
• Dirección de prestación del servio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
• Fecha de ingreso, es decir el veintinueve (29) de abril de 2008;
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Domingo, en jornadas de siete (7) horas continuas de 4:00, p.m., a 11:00, p.m.;
• No haber disfrutado el día de descanso;
• La no cancelación del Beneficio de Alimentación Cesta Ticket;
• Salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.32, 23);
• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.437, 00) en el periodo 29-04-08 al 29-04-09;
• Salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.47, 90) en el periodo 29-04-08 al 29-04-09.
• Ultimo salario normal devengado el cual ascendía en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.683, 80).
• Ultimo salario integral devengado el cual ascendía en al cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.52, 82);
• Integrantes de su salario bono nocturno, bono por servicio, propinas, pago por jornadas adicionales domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas;
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal.
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de enero de 2010, por despido injustificado;
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado;
• La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año;
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados.
Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• La cancelación del bono por servicio.
• La cancelación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
• La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año;
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal por exceder de lo legalmente establecido al respecto.
Pretensiones del actor:
• Salarios caídos dejados de percibir en el periodo del quince (15) de enero de 2010 hasta el diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 359 días, desglosados de la siguiente manera: 16 días en mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril, 30 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre; 31 días en el mes de diciembre y 10 días en el mes de enero.
• Por Utilidades del primero (1) de enero de 2010 al treinta y uno (31) de octubre de 2010, de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Beneficio de Alimentación (cesta ticket), en el periodo del veintinueve (29) de abril de 2008 al diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 977 días de efectivamente laborados, desglosados de la siguiente manera: 2 días en el mes de abril; 31 días en el mes mayo; 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes de septiembre; 31 días en el mes de octubre; t30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2008; 31 días en el mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril; 31 días en el mes mayo; 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes de septiembre; 31 días en el mes de octubre; t30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2009; y 365 días del año 2010, calculados en base al valor de la Unidad Tributaria de Bs.46, en el periodo 2008, Bs.55, en el periodo 2009 y Bs.65 en el periodo 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No38.094 del 27 de diciembre de 2004.
• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Indemnización Antigüedad de los cuales reclama 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Vacaciones y Bono Vacacional vencido y su fracción respectiva, en los periodos 2008 - 2009, 2009 – 2010, y 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 87 días, desglosados de la siguiente manera: 2008 - 2009, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2009 – 2010, 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 7 días de descanso y 2010, 11 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional.
• Por Prestación de Antigüedad, en los periodos 29-04-2008 al 29-04-09, 29-04-10 al 29-01-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 171 días, desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 el segundo año y 64 el tercer año.
• Intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.1.327, 18).
• El pago de ciento cincuenta y dos (152) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.8.030, 16).
• El pago de la prima dominical por cincuenta y dos (152) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 16/CTMOS, (Bs.4.382, 16).
Hechos alegados admitidos como cierto por la reclamante CRISEL MARIA CORIANO:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir CAJERA; Así se establece.
• Haber desempeñado la labores de atención al público, llevar el control de consumo de alimentos, servicio en el área, venta al público de fichas para video juegos, venta de golosinas, inventario de mercancía, flujo de caja y apagado de máquinas. Así se establece.
• Dirección de prestación del servio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se establece.
• Fecha de ingreso, es decir el veintinueve (29) de abril de 2008; Así se establece.
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Domingo, en jornadas de siete (7) horas continuas de 4:00, p.m., a 11:00, p.m.; Así se establece.
• No haber disfrutado el día de descanso; Así se establece.
• La no cancelación del Beneficio de Alimentación Cesta Ticket; Así se establece.
• Salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.32, 23); Así se establece.
• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.437, 00) en el periodo 29-04-08 al 29-04-09;
• Salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.47, 90) en el periodo 29-04-08 al 29-04-09.
• Ultimo salario normal devengado el cual ascendía en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.683, 80).
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042; Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de enero de 2010, por despido injustificado; Así se establece.
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado; Así se establece.
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados. Así se establece.
Hechos alegados por la reclamante CRISEL MARIA CORIANO objeto de la actividad probatoria por quien los arguye:
En lo que respecta a la cancelación del bono denominado bono por servicio y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia entre otras la No.2016 de fecha 09-12-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular así se decide. Así se establece.
En lo que respecta a la cancelación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia entre otras la No.2016 de fecha 09-12-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por la reclamante en el Capítulo Primero particular Tercero de su escrito de pruebas marcado de la siguiente manera:
Marcado A-4, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 20, de fecha, 16-10-08 al 31-10-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro horas extraordinarias diurnas, concepto asignadas con el código 1100 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por las horas extraordinarias diurnas laboradas por la reclamante, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de haber laborado horas extraordinarias nocturnas de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular. Así se establece.
La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante 30 días de utilidades, excediendo del mínimo legal, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular, por lo que se debe ajustar el salario integral alegado en lo que respecta a la alícuota de utilidades en base al mínimo legal de 15 días. Así se establece.;
Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por la reclamante en el Capítulo Primero particular Tercero de su escrito de pruebas marcado de la siguiente manera:
Marcado A-3, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 20, de fecha, 16-10-08 al 31-10-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-4, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 19, de fecha, 01-10-08 al 15-10-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-5, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 3, de fecha, 01-02-09 al 15-02-200, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-6, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 4, de fecha, 16-02-09 al 28-02-200, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-7, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 5, de fecha, 01-03-09 al 15-03-200, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-8, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 6, de fecha, 16-03-09 al 31-03-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-9, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 9, de fecha, 01-05-09 al 15-05-200, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-10, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 11, de fecha, 01-06-09 al 15-06-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado A-11, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante CRISEL MARIA CORIANO, periodo 12, de fecha, 16-06-09 al 30-06-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación por parte del empleador los días domingos laborados por el reclamante, por lo que se tiene probado y admitido el hecho con relación a la jornada de trabajo invocada de lunes a domingo. Así se decide.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
En lo que respecta al cobro de los salarios caídos dejados de percibir en el periodo del quince (15) de enero de 2010 hasta el diez (10) de enero de 2011, no cancelados de los cuales reclama 359 días, desglosados de la siguiente manera: 16 días en mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril, 30 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre; 31 días en el mes de diciembre y 10 días en el mes de enero, ahora bien visto que cursa en autos copia certificada marcada “D” de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada entre otros por la accionante, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, en donde se condena a la demanda al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su total y efectiva reincorporación, en el caso que nos ocupa el reclamante interpuso libelo de la demanda en fecha 21-01-11, fecha este en la que el reclamante renuncia a su derecho a ser reenganchado, fecha que tomara este juzgado para el calculo de los salarios caídos en base al último salio diario devengado de la siguiente manera:
Calendario 2010:
Del 15 de Enero 16 días
Febrero 28 días
Marzo 31 días
Abril 30 días
Mayo 31 días
Junio 30 días
Julio 31 días
Agosto 30 días
Septiembre 30 días
Octubre 31 días
Noviembre 30 días
Diciembre 31 días
Total: 350
Calendario 2011:
Hasta el 21 de enero: 21 días.
Tota 371 días de salarios caídos.
Ultimo salario diario alegado: Bs. 47, 90.
Total = 371 días x Bs.47, 90 = Bs.17.770, 90
Ahora bien por cuanto lo reclamando es inferior a lo establecido en los calendarios respectivos, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de trescientos cincuenta y nueve (359) días reclamados por salarios caídos, calculados al salario invocado por la reclamante de Bs.32,23. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de ONCE MIL QUINIENTO SETENTA BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.11.570, 57). Así se decide.
En lo que respecta a las Utilidades no canceladas del primero (1) de enero de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2010, de los cuales reclama 30 días y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien visto que no fue probado por la reclamante que el empleador cancelare 30 días por este concepto, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el calculo en base a al mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal alegado y admitido como cierto, de la siguiente manera:
Periodo 2010:
15 días de utilidades x Bs. 45, 46 = Bs.681, 90.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, en lo que respecta a los días y montos reclamados, por lo que es forzoso ajustar los días y montos reclamados por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber demostrado la reclamante el pago de los 30 días que por ese concepto cancelare el ex patrono, tal y como se dejo establecido por lo que se condena el pago de quince (15) días de utilidades. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90/CTMOS, (BS.681, 90) por Utilidades periodo 2010. Así se decide.
Por concepto del Beneficio de Alimentación (cesta ticket), en el periodo del veintinueve (29) de abril de 2008 al diez (10) de enero de 2011, no cancelados de los cuales reclama 977 días de efectivamente laborados, desglosados de la siguiente manera: 2 días en el mes de abril; 31 días en el mes mayo; 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes de septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2008; 31 días en el mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril; 31 días en el mes mayo; 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes de septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2009; y 365 días del año 2010, calculados en base al valor de la Unidad Tributaria de Bs.46, en el periodo 2008, Bs.55, en el periodo 2009 y Bs.65 en el periodo 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.094 del 27 de diciembre de 2004, ahora bien, habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de dicho beneficio, el calculo se realizará en base a la Unidad Tributaria vigente en cada periodo de la siguiente manera:
Del 2 abril al 31 de diciembre de 2008:
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 49 x 25% = Bs. 11, 50.
2 días en el mes de abril;
31 días en el mes mayo;
30 días en el mes de junio;
31 días en el mes de julio;
31 días en el mes de agosto;
30 días en el mes de septiembre;
31 días en el mes de octubre;
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2008;
Total 247 días laborados x Bs.11, 50 (25% UT) = Bs.2.840, 50.
Del 1 enero al 31 de diciembre de 2009:
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 55 x 25% = Bs. 13, 75.
31 días en el mes de enero;
28 días en el mes de febrero;
31 días en el mes de marzo;
30 días en el mes de abril;
31 días en el mes de mayo;
30 días en el mes de junio;
31 días en el mes de julio;
31 días en el mes de agosto;
30 días en el mes de septiembre;
31 días en el mes de octubre;
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2009;
Total 365 días laborados x Bs.13, 75 (25% UT) = Bs.5.018, 75.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010:
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 65 x 25% = Bs. 15, 50.
Total 365 días laborados x Bs.15, 50 (25% UT) = Bs.5.657, 50.
Total de 977 días = Bs.13.516, 75.
Y como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar las cantidades reclamadas en base a la unidad tributaria indicada. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.13.516, 75), por beneficio de alimentación Cesta Ticket. Así se decide.
Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como quiera que el lapso de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años y ocho (8) meses, visto que la reclamante solicito el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, marcada “D”, dicho calculo se realzara el ajuste del salario integral con la alícuota de utilidades en base a 15 días y que a continuación se señalan:
Operación aritmética para el salario básico:
Salario mensual / 30 días = salario diario.
Bs.1.437, 00 / 30 días = Bs. 47, 90
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de utilidades:
Salario normal x número de días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.47, 90 x 15 días = 718, 50 / 365 días = Bs.1, 96, alícuota de utilidades.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de bono vacacional:
Salario normal x número de días del bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota del bono vacacional.
Bs.47, 90 x 9 días = 431, 10 / 12 meses = 35, 92 / 30 días = 1, 19 alícuota del bono vacacional.
Bs.47, 90 + Bs.1, 96, alícuota de utilidades + Bs.1, 19 alícuota del bono vacacional = Bs.51, 05 salario integral.
60 días Indemnización Sustitutiva de Preaviso x Bs.51, 05 salario integral = Bs.3.063, 45.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en lo que respecta solo a la alícuota de utilidades como parte del salario integral para el calculo de la indemnización reclamada y el monto respectivo, por lo que es forzoso ajustar el salario integral y montos reclamados por de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos indicados. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.3.063, 45) por Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.
En lo que respecta a la Indemnización Antigüedad de los cuales reclama 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como quiera que el lapso de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años y ocho (8) meses, visto que la reclamante solicito el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, marcada “D”, dicho calculo se realzara el ajuste del salario integral con la alícuota de utilidades en base a 15 días y que a continuación se señalan:
Operación aritmética para el salario básico:
Salario mensual / 30 días = salario diario.
Bs.1.437, 00 / 30 días = Bs. 47, 90
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de utilidades:
Salario normal x número de días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.47, 90 x 15 días = 718, 50 / 365 días = Bs.1, 96, alícuota de utilidades.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de bono vacacional:
Salario normal x número de días del bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota del bono vacacional.
Bs.47, 90 x 9 días = 431, 10 / 12 meses = 35, 92 / 30 días = 1, 19 alícuota del bono vacacional.
Bs.47, 90 + Bs.1, 96, alícuota de utilidades + Bs.1, 19 alícuota del bono vacacional = Bs.51, 05 salario integral.
90 días Indemnización de antigüedad x Bs.51, 05 salario integral = Bs.4.594, 50.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en solo en lo que respecta a la alícuota de utilidades como parte del salario integral para el calculo de la indemnización reclamada y el monto respectivo, por lo que es forzoso ajustar el salario integral y montos reclamados por de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos indicados. Así se decide.
Empero como quiera que el resultado reclamado es inferior al monto arrojado en el ajuste, por lo que es forzoso condenar la cantidad reclamada la cual asciende en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.714, 00) por Indemnización de antigüedad. Así se decide.
En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional vencido y su fracción respectiva, en los periodos 2008 - 2009, 2009 – 2010, y 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 87 días, desglosados de la siguiente manera: 2008 - 2009, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2009 – 2010, 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 7 días de descanso y 2010, 11 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y como quiera que quedo admitido el hecho cierto de la no cancelación ni el disfrute de las mismas durante el lapso que duro al relación de trabajo, dicho calculo se realizará en base al el ultimo salario normal devengado admitido como cierto, y que a continuación se señalan:
Periodo 2008-2009:
Vacaciones 15 días.
Bono vacacional 7 días.
Días de descanso: 6
TOTAL: 28 DÍAS
Periodo 2009-2010:
Vacaciones 16 días.
Bono vacacional 8 días.
Días de descanso: 7
TOTAL: 31 DÍAS
Periodo fraccionado 2010-2011:
Operación aritmética para calcular la fracción de las vacaciones:
Vacaciones 17 días.
1 mes fracción x 17 días de vacaciones = 17 / 12 meses = 1, 41 días de vacaciones fraccionadas
Operación aritmética para calcular la fracción del bono vacacional:
Bono vacacional 8 días.
1 mes fracción x 8 días de bono vacacional = 8 / 12 meses = 0, 66 días de bono vacacional fraccionado.
TOTAL: 2, 07 DÍAS
Total de vacaciones, bono vacacional y su fracción respectiva = 61, 07 días x Bs.47, 90 = Bs.2.925, 25.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en lo que respecta a los días y montos reclamados dado que reclama la suma global de 87 días, por lo que es forzoso ajustar los días y montos reclamados por de conformidad con lo establecido artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley, por lo que se condena el pago de 61, 07 días de de vacaciones, bono vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.2.925, 25) por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas. Así se decide.
Por Prestación de Antigüedad, en los periodos 29-04-2008 al 29-04-09, 29-04-10 al 29-01-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 171 días, desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 el segundo año y 64 el tercer año, dicho calculo se realzará en base al salario integral generado mes a mes durante al relación de trabajo de la siguiente manera:
Periodo 2008-2009:
Salario mensual: Bs. 966, 90 / 30 días = Bs.32, 23 salario diario + Bs.9, 66 (30% jornada nocturna) + Bs.16, 11 (50% salario diario) = Bs. 58.
Salario normal = Bs.58 + Bs.2, 38 alícuota de utilidades + Bs.1, 12 = Bs.61, 50 salario integral.
29-04-08 al 29-05-08 = 0
29-05-08 al 29-06-08 = 0
29-06-08 al 29-07-08 = 0
29-07-08 al 29-08-08 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50.
29-08-08 al 29-09-08 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
29-09-08 al 29-10-08 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
29-10-08 al 29-11-08 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
29-11-08 al 29-12-08 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
29-12-08 al 29-01-09 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
29-01-09 al 29-02-09 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
29-02-09 al 29-03-09 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
29-03-09 al 29-04-09 = 5 días x Bs. 61, 50 = Bs.307, 50
Total = 45 días x Bs. 61, 50 = Bs.2.767, 50.
Periodo 2009-2010:
Salario básico mensual Bs. 1.437, 00.
Salario mensual: Bs. 1.437, 00 / 30 días = Bs.47, 90 salario diario + Bs. 86, 22 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.23, 95 (50% salario diario) = Bs. 86, 22.
Salario básico = Bs.86, 22 + Bs.3, 54 alícuota de utilidades + Bs.1, 91 = Bs.91, 67, salario integral.
29-04-09 al 29-05-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-05-09 al 29-06-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-06-09 al 29-07-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-07-09 al 29-08-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-08-09 al 29-09-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-09-09 al 29-10-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-10-09 al 29-11-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-11-09 al 29-12-09 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-12-09 al 29-01-10 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-01-10 al 29-02-10 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-02-10 al 29-03-10 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
29-03-10 al 29-04-10 = 5 días x Bs. 91, 67 = Bs.458, 35
Total: 60 x Bs.91, 67 = Bs.5.500, 20.
Periodo 2010-2011:
Salario básico mensual Bs. 1.683, 80.
Salario mensual: Bs. 1.437, 00 / 30 días = Bs.56, 12 salario diario + Bs. 16, 83 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.28, 06 (50% salario diario) = Bs. 101, 01.
Salario básico = Bs.101, 01 + Bs.4, 15 alícuota de utilidades + Bs.2, 24 = Bs.107, 40, salario integral.
Primer aparte artículo 108 y Parágrafo Primero articulo 108, literal b) Ley Orgánica del Trabajo.
45 días + 2 días = 47 días x 107, 40 = Bs.5.048, 01.
Total = 152 días de antigüedad
Total = Bs.13.315, 71.
Y como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido dado que reclama 171 días de antigüedad, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y el salario integral alegado por el reclamante ajustando la alícuota de utilidades en base a 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante ciento cincuenta y dos (152) día de antigüedad en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo indicado y ajustado. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.8.670, 11) por antigüedad. Así se decide.
Por concepto de pago de ciento cincuenta y dos (152) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.8.030, 16) y El pago de la prima dominical por cincuenta y dos (152) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 16/CTMOS, (Bs.4.382, 16), dicho calculo se realizara en base al calendario oficial y el salario básico con el recargo del 50% del salario convenido generado durante el lapso que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a continuación se señalan:
Periodo: 29-04-08 al 31-12-08.
Abril: 0
Mayo: 4, 11, 18, y 25 = 4 días domingos.
Junio: 1, 8, 15, 22 y 29 = 5 días domingos.
Julio: 6, 13, 20 y 27 = 4 días domingos.
Agosto: 3, 10, 17, 24 y 31 = 5 días domingos.
Septiembre: 7, 14, 21 y 28 = 4 días domingos.
Octubre: 5, 12, 19 y 26 = 4 días domingos.
Noviembre: 2, 9, 16, 23 y 30 = 5 días domingos.
Diciembre: 7, 14, 21 y 28 = 4 días domingos.
Salario mensual: Bs. 966, 90 / 30 días = Bs.32, 23 salario diario + Bs.9, 66 (30% jornada nocturna) + Bs.16, 11 (50% salario diario) = Bs. 58.
Total: 35 días domingos x 48, 34 = Bs.2.030, 00.
Periodo: 01-01-09 al 31-12-09.
Enero: 4, 11, 18 y 25 = 4 días domingos.
Febrero: 1, 8, 15 y 22 = 4 días domingos.
Marzo: 1, 8, 15, 22 y 29 = 5 días domingos.
Abril: 5, 12, 19 y 26 = 4 días domingos.
Mayo: 3, 10, 17, 24 y 31 = 5 días domingos.
Junio: 7, 14, 21 y 28 = 4 días domingos.
Julio: 5, 12, 19, y 26 = 4 días domingos.
Agosto: 2, 9, 15, 23 y 30 = 5 días domingos.
Septiembre: 6, 13, 20 y 27 = 4 días domingos.
Octubre: 4, 11, 18 y 25 = 4 días domingos.
Noviembre: 1, 8, 15, 22 y 29 = 5 días domingos.
Diciembre: 6, 13, 20 y 27 = 4 días domingos.
Salario mensual: Bs. 1.437, 00 / 30 días = Bs.47, 90 salario diario + Bs. 86, 22 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.23, 95 (50% salario diario) = Bs. 86, 22.
Total: 52 días domingos x Bs.86. 22 = Bs. 4.483, 44.
Periodo: 01-01-10 al 31-12-10.
Enero: 2, 10, 17, 24 y 31 = 5 días domingos.
Febrero: 7, 14, 21 y 28 = 4 días domingos.
Marzo: 7, 14, 21 y 28 = 4días domingos.
Abril: 4, 11, 18 y 25 = 4 días domingos.
Mayo: 2, 9, 16, 23 y 30 = 5 días domingos.
Junio: 6, 13, 20 y 27 = 4 días domingos.
Julio: 4, 11, 18 y 25 = 4 días domingos.
Agosto: 1, 8, 15, 22 y 29 = 5 días domingos.
Septiembre: 5, 12, 19 y 26 = 4 días domingos.
Octubre: 3, 10, 17, 24 y 31 = 5 días domingos.
Noviembre: 7, 14, 21 y 28 = 4 días domingos.
Diciembre: 5, 12, 19 y 26 = 4 días domingos.
Salario mensual: Bs. 1.437, 00 / 30 días = Bs.47, 90 salario diario + Bs. 86, 22 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.23, 95 (50% salario diario) = Bs. 86, 22.
Total: 52 días domingos x Bs.86. 22 = Bs. 4.483, 44.
Periodo: 01-01-11 al 21-01-11.
Enero: 2, 9 y 16 = 3 días domingos.
Salario mensual: Bs. 1.437, 00 / 30 días = Bs.47, 90 salario diario + Bs. 86, 22 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.23, 95 (50% salario diario) = Bs. 86, 22.
Total: 3 días domingos x Bs.86. 22 = Bs.258, 66.
Total: 142 días domingos en el periodo indicado.
Total: Bs.10.996, 88.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo establecido en los calendarios en los periodos respectivos, dado que reclama 152 días domingos, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y el salario normal generado en el lapso que duro la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante ciento cuarenta y dos (142) días domingos laborados y la prima dominical incluida en le calculo respectivo, no cancelados durante el lapso que duro la relación de trabajo indicado y ajustado. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs. 10.996, 88) por días domingos laborados y no cancelados. Así se decide.
Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Barcelona por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
Alegatos de la reclamante MARIETTA CRISTINA MARRON:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Cargo desempeñado, es decir CAJERA;
• Haber desempeñado la labores de atención al público, llevar el control de consumo de alimentos, servicio en el área, venta al público de fichas para video juegos, venta de golosinas, inventario de mercancía, flujo de caja y apagado de máquinas.
• Dirección de prestación del servio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
• Fecha de ingreso, es decir el veintinueve (29) de agosto de 2008;
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Domingo, en jornadas de siete (7) horas continuas de 5:00, p.m., a 12:00, p.m.;
• No haber disfrutado el día de descanso;
• La no cancelación del Beneficio de Alimentación Cesta Ticket;
• Salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.32, 23);
• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.1.363, 65, 00);
• Ultimo salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.54, 03);
• Ultimo salario integral devengado el cual ascendía en al cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.58, 87);
• Integrantes de su salario bono nocturno, bono por servicio, propinas, pago por jornadas adicionales domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas;
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal.
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de enero de 2010, por despido injustificado;
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado;
• La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año;
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados.
Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• La cancelación del bono por servicio.
• La cancelación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
• La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año;
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal.
Pretensiones del reclamante:
• Salarios caídos dejados de percibir en el periodo del quince (15) de enero de 2010 hasta el diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 359 días, desglosados de la siguiente manera: 16 días en mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril, 30 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre; 31 días en el mes de diciembre y 10 días en el mes de enero.
• Por Utilidades del primero (1) de enero de 2010 al treinta y uno (31) de octubre de 2010, de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Beneficio de Alimentación (cesta ticket), en el periodo de agosto de 2009 al diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 478 días de efectivamente laborados, desglosados de la siguiente manera: 11 días en el mes de agosto; 30 días en el mes de septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2008; 31 días en el mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril; 31 días en el mes mayo; 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes de septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2009; y 365 días del año 2010, calculados en base al valor de la Unidad Tributaria de Bs.46, en el periodo 2008, Bs.55, en el periodo 2009 y Bs.65 en el periodo 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.094 del 27 de diciembre de 2004.
• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de los cuales reclama 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Indemnización Antigüedad de los cuales reclama 65 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Vacaciones y Bono Vacacional vencido y su fracción respectiva, en los periodos 2009 - 2010, 2010 – 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 37, 33 días, desglosados de la siguiente manera: 2009 - 2010, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2010 – 2011, 5 días de vacaciones, 2, 33 días de bono vacacional y 2 días de descanso.
• Por Prestación de Antigüedad, en los periodos 20-08-2008 al 10-01-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 65 días, desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 20 el segundo año.
• Intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales reclama la cantidad global de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.826, 12).
• El pago de cuarenta (40) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.2.161, 20).
• El pago de cuarenta (40) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.080, 00).
Hechos alegados admitidos como cierto por la reclamante MARIETTA CRISTINA MARRON MILANO:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir CAJERA; Así se establece.
• Haber desempeñado la labores de atención al público, llevar el control de consumo de alimentos, servicio en el área, venta al público de fichas para video juegos, venta de golosinas, inventario de mercancía, flujo de caja y apagado de máquinas. Así se establece.
• Dirección de prestación del servio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se establece.
• Fecha de ingreso, es decir el veintinueve (29) de agosto de 2008; Así se establece.
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Domingo, en jornadas de siete (7) horas continuas de 5:00, p.m., a 12:00, p.m.; Así se establece.
• No haber disfrutado el día de descanso; Así se establece.
• La no cancelación del Beneficio de Alimentación Cesta Ticket; Así se establece.
• Salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.32, 23); Así se establece.
• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.1.363, 65, 00); Así se establece. Así se establece.
• Ultimo salario diario básico el cual ascendía en al cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.54, 03);
• Ultimo salario integral devengado el cual ascendía en al cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.58, 87); Así se establece.
• Integrantes de su salario bono nocturno, propinas, pago por jornadas adicionales domingos trabajados, horas extras nocturnas; Así se establece.
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal. Así se establece.
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042; Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de enero de 2010, por despido injustificado; Así se establece.
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado; Así se establece.
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados. Así se establece.
Hechos alegados por la reclamante MARIETTA CRISTINA MARRON MILANO objeto de la actividad probatoria por quien los arguye:
En lo que respecta a la cancelación del bono denominado bono por servicio y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia entre otras la No.2016 de fecha 09-12-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular así se decide. Así se establece.
La cancelación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia entre otras la No.2016 de fecha 09-12-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por la reclamante en el Capítulo Primero particular Tercero de su escrito de pruebas marcado de la siguiente manera:
Marcado B-4, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON, periodo 21, de fecha, 01-11-09 al 15-11-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro horas extraordinarias nocturnas, concepto asignadas con el código 1101 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por las horas extraordinarias nocturnas laboradas por la reclamante, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado B-5, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON, periodo 22, de fecha, 16-11-09 al 30-11-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro horas extraordinarias nocturnas, concepto asignadas con el código 1101 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por las horas extraordinarias nocturnas laboradas por la reclamante, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado B-6, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON, periodo 23, de fecha, 01-12-09 al 15-12-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro horas extraordinarias nocturnas, concepto asignadas con el código 1101 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por las horas extraordinarias nocturnas laboradas por la reclamante, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de haber laborado horas extraordinarias diurnas de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular. Así se establece.
La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante 30 días de utilidades, excediendo del mínimo legal, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular, por lo que se debe ajustar el salario integral alegado en lo que respecta a la alícuota de utilidades en base al mínimo legal de 15 días. Así se establece.;
Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por la reclamante en el Capítulo Primero particular Tercero de su escrito de pruebas marcado de la siguiente manera:
Marcado B-2, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON, periodo 17, de fecha, 01-09-09 al 15-09-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado B-3, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON, periodo 18, de fecha, 16-09-09 al 30-09-20, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado B-4, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON, periodo 21, de fecha, 01-11-09 al 15-11-200, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado B-5, recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON, periodo 22, de fecha, 16-11-09 al 30-11-200, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado B-6 recibo de pago sin número, a nombre de la reclamante MARIETTA MARRON periodo 23, de fecha, 01-12-09 al 15-12-200, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo, concepto asignadas con el código 1201 y, por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación por parte del empleador los días domingos laborados por el reclamante, por lo que se tiene probado y admitido el hecho con relación a la jornada de trabajo invocada de lunes a domingo. Así se decide.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Salarios caídos dejados de percibir en el periodo del quince (15) de enero de 2010 hasta el diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 359 días, desglosados de la siguiente manera: 16 días en mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril, 30 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre; 31 días en el mes de diciembre y 10 días en el mes de enero, ahora bien visto que cursa en autos copia certificada marcada “D” de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada entre otros por la accionante, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, en donde se condena a la demanda al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su total y efectiva reincorporación, en el caso que nos ocupa el reclamante interpuso libelo de la demanda en fecha 21-01-11, fecha este en la que el reclamante renuncia a su derecho a ser reenganchado, fecha que tomara este juzgado para el calculo de los salarios caídos en base al último salio diario devengado de la siguiente manera:
Calendario 2010:
Del 15 de Enero 16 días
Febrero 28 días
Marzo 31 días
Abril 30 días
Mayo 31 días
Junio 30 días
Julio 31 días
Agosto 30 días
Septiembre 30 días
Octubre 31 días
Noviembre 30 días
Diciembre 31 días
Total: 350
Calendario 2011:
Hasta el 21 de enero: 21 días.
Tota 371 días de salarios caídos.
371 días x Bs.47, 90 = Bs.17.770, 90
Ahora bien por cuanto lo reclamando es inferior a lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de trescientos cincuenta y nueve (359) días por salarios caídos, calculados al salario invocado por la reclamante de Bs.32,23. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de ONCE MIL QUINIENTO SETENTA BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.11.570, 57). Así se decide.
Por concepto de Utilidades del primero (1) de enero de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2010, de los cuales reclama 30 días y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien visto que no fue demostrado por la reclamante que el empleador cancelare 30 días por este concepto, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el calculo en base a al mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario normal alegado y admitido como cierto, de la siguiente manera:
Periodo 01-01-10 al 31-10-10: 15 días.
Operación aritmética para el cálculo de las utilidades fraccionadas:
10 meses fracción x 15 días de utilidades = 150 / 12 meses = 12, 50 días de utilidades fraccionadas
12, 50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 45, 45 = Bs.568, 18.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, en lo que respecta a los días y montos reclamados, por lo que es forzoso ajustar los días y montos reclamados por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos indicados, por lo que se condena el pago de 12, 50 días. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.568, 18) por 12, 50 días de Utilidades fraccionadas en el periodo 2010. Así se decide.
Por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), en el periodo del mes de agosto de 2009 al diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 478 días de efectivamente laborados, desglosados de la siguiente manera: 11 días en el mes de agosto; 30 días en el mes de septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2009; 365 días del año 2010 y 10 días del mes de enero del 2011, calculados en base al valor de la Unidad Tributaria Bs.55, en el periodo 2009 y Bs.65 en el periodo 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.094 del 27 de diciembre de 2004, habiendo sido admitido el hecho cierto de la cancelación de dicho concepto y la fecha de inicio de la relación de trabajo el 29 de agosto de 2008, dicho calculo se realizara en base a la unidad tributaria vigente en cada periodo de la siguiente manera:
Del 29 de agosto al 31 de diciembre 2009.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 55 x 25% = Bs. 13, 75.
2 días en el mes de agosto;
30 días en el mes de septiembre;
31 días en el mes de octubre;
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2009;
Total: 124 días x Bs.13, 75 (25% UT) = Bs. 1.705, 00.
Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 65 x 25% = Bs. 16, 25.
365 días x Bs.16. 25 (25% UT) = Bs.5.931, 25.
Del 1 de enero de 2011 al 11 de enero de 2011.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 65 x 25% = Bs. 16, 25.
10 días x Bs.16. 25 (25% UT) = Bs.162, 50.
Total: 499 días = Bs.7.798, 75.
Y como quiere que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado con el ajuste de los días del mes de agosto, dada que la relación de trabajo se inicio el 29 de agosto de 2008, por lo que se condena el pago de 469 días por beneficio de alimentación cesta ticket. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.6.597, 50). Así se decide.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de los cuales reclama 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la reclamante solicito el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, marcada “D”, dicho calculo se realizara en el con el ajuste del salario integral con la alícuota de utilidades en base a 15 días y que a continuación se señalan:
Operación aritmética para el salario básico:
Salario mensual / 30 días = salario diario.
Bs.1.363, 30 / 30 días = Bs. 45, 44.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de utilidades:
Salario normal x número de días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.45, 44 x 15 días = 681, 60 / 365 días = Bs.1, 86, alícuota de utilidades.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de bono vacacional:
Salario normal x número de días del bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 44 x 7 días = 318, 08 / 12 meses = 26, 50 / 30 días = 0, 88 alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 44 + Bs.1, 86, alícuota de utilidades + Bs.0, 88 alícuota del bono vacacional = Bs.48, 18 salario integral.
45 días Indemnización Sustitutiva de Preaviso x Bs.48, 18 salario integral = Bs.2.168, 25.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en lo que respecta a la alícuota de utilidades como parte del salario integral para el calculo de la indemnización reclamada y el monto respectivo, por lo que es forzoso ajustar el salario integral y montos reclamados por de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos indicados, por lo que se condena el pago de 45 días. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.2.168, 25) por Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.
Por Indemnización Antigüedad de los cuales reclama 65 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo visto que la reclamante solicito el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, marcada “D”, y visto que la relación de trabajo duro por un lapso de Un (1) año y cuatro (4) meses, dicho calculo se hará al salario integral con la alícuota de utilidades en base a 15 días y que a continuación se señalan:
Operación aritmética para el salario básico:
Salario mensual / 30 días = salario diario.
Bs.1.363, 30 / 30 días = Bs. 45, 44.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de utilidades:
Salario normal x número de días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.45, 44 x 15 días = 681, 60 / 365 días = Bs.1, 86, alícuota de utilidades.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de bono vacacional:
Salario normal x número de días del bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 44 x 7 días = 318, 08 / 12 meses = 26, 50 / 30 días = 0, 88 alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 44 + Bs.1, 86, alícuota de utilidades + Bs.0, 88 alícuota del bono vacacional = Bs.48, 18 salario integral.
50 días Indemnización de antigüedad x Bs.48, 18 salario integral = Bs.2.409, 00.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en lo que respecta a la alícuota de utilidades como parte del salario integral para el calculo de la indemnización reclamada y el monto respectivo, por lo que es forzoso ajustar los día y el salario integral y montos reclamados por de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Empero como quiera que el resultado reclamado es inferior al monto arrojado en el ajuste, por lo que es forzoso condenar la cantidad reclamada la cual asciende en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.409, 00) por Indemnización de antigüedad. Así se decide.
Por Vacaciones y Bono Vacacional vencido y su fracción respectiva, en los periodos 2008 - 2009, 2009 – 2010, y 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 37, 33 días, desglosados de la siguiente manera: 2009 - 2010, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2010 – 2011, 5 días de vacaciones, 2, 33 días de bono vacacional y 2 días de descanso y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los mismos, dicho calculo se realizará en base al el ultimo salario normal devengado admitido como cierto, y que a continuación se señalan:
Periodo 2009-2010:
Vacaciones 15 días.
Bono vacacional 7 días.
Días de descanso: 6
TOTAL: 28 DÍAS
Periodo fraccionado 2010-2011:
Vacaciones 5, 66 días.
Bono vacacional 2,66 días.
Días de descanso: 2
TOTAL: 10, 32 DÍAS
4 mes fracción x 16 días de vacaciones = 68 / 12 meses = 5, 66 días de vacaciones fraccionadas
Operación aritmética para calcular la fracción del bono vacacional:
Bono vacacional 8 días.
4 mes fracción x 8 días de bono vacacional = 32 / 12 meses = 2, 66 días de bono vacacional fraccionado.
TOTAL: 2, 66 DÍAS
Total de vacaciones, bono vacacional y su fracción respectiva = 38, 32 días
38, 32 días x Bs.45, 44 = Bs.1.741, 26.
Ahora bien como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido en lo que respecta a los días y montos reclamados, por lo que es forzoso condenar el 33, 33 días reclamados con el ajuste del salario normal de conformidad con lo establecido artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.1.696, 27) por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas. Así se decide.
Por Prestación de Antigüedad, en los periodos 29-04-2008 al 29-04-09, 29-04-10 al 29-01-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 171 días, desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 el segundo año y 64 el tercer año, calculados en base al salario integral generado mes a mes durante al relación de trabajo de la siguiente manera:
Periodo 2009-2010:
Salario mensual: Bs. 966, 90 / 30 días = Bs.32, 23 salario diario + Bs.9, 66 (30% jornada nocturna) + Bs.16, 11 (50% salario diario) = Bs. 58.
Salario normal = Bs.58 + Bs.2, 38 alícuota de utilidades + Bs.1, 12 = Bs.61, 50 salario integral.
20-08-09 al 20-09-09 = 0
20-09-09 al 20-10-09 = 0
20-10-09 al 20-11-09 = 0
20-11-09 al 20-12-09 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-12-09 al 20-01-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-01-10 al 20-02-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-02-10 al 20-03-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-03-10 al 20-04-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-04-10 al 20-05-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-05-10 al 20-06-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-06-10 al 20-07-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
20-07-10 al 20-08-10 = 5 x 61, 50 = Bs.30, 75.
Total = 45 días x Bs. 61, 50 = Bs.2.767, 50.
Periodo 2010-2011:
Salario básico mensual Bs. 1.363, 20.
Salario mensual: Bs. 1.363, 20 / 30 días = Bs.45, 44 salario diario + Bs. 13, 32 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.22, 72 (50% salario diario) = Bs. 81, 48.
20-08-10 al 20-09-10 = 5 x 81, 48 = Bs.407, 40.
20-09-10 al 20-10-10 = 5 x 81, 48 = Bs.407, 40.
20-10-10 al 20-11-10 = 5 x 81, 48 = Bs.407, 40.
20-11-10 al 20-12-10 = 5 x 81, 48 = Bs.407, 40.
Total = 20 días x Bs. 81, 48 = Bs.1.629, 60.
Total = 65 días de antigüedad
Total = Bs.4.397, 10.
Y como quiera que lo reclamado es inferior a lo solo en lo que respecta al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los días reclamados con el salario ajustado en base a 15 días de utilidades. Así se decide. por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante sesenta y cinco (65) día de antigüedad en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo indicado y ajustado. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS TRES CON 65/CTMOS, (Bs.2.503, 65) por antigüedad. Así se decide.
Por concepto de pago de cuarenta (40) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.2.161, 20) y El pago de la prima dominical de cuarenta por (40) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.080, 80), dicho calculo se realizara en base al calendario oficial y el salario básico con el recargo del 50% del salario convenido generado durante el lapso que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a continuación se señalan:
Periodo: 20-08-09 al 31-12-09.
Agosto: 23 y 30 = 2 días domingos.
Septiembre: 6, 13, 20 y 27 = 4 días domingos.
Octubre: 4, 11, 18 y 25 = 4 días domingos.
Noviembre: 1, 8, 15, 22 y 29 = 5 días domingos.
Diciembre: 6, 13, 20 y 27 = 4 días domingos.
Total = 19 días domingos.
Salario mensual: Bs. 966, 90 / 30 días = Bs.32, 23 salario diario + Bs.9, 66 (30% jornada nocturna) + Bs.16, 11 (50% salario diario) = Bs. 58.
Total: 19 días domingos x 48, 34 = Bs.918, 46.
Periodo: 01-01-10 al 31-12-10.
Enero: 2, 10, 17, 24 y 31 = 5 días domingos.
Febrero: 7, 14, 21 y 28 = 4 días domingos.
Marzo: 7, 14, 21 y 28 = 4días domingos.
Abril: 4, 11, 18 y 25 = 4 días domingos.
Mayo: 2, 9, 16, 23 y 30 = 5 días domingos.
Junio: 6, 13, 20 y 27 = 4 días domingos.
Julio: 4, 11, 18 y 25 = 4 días domingos.
Agosto: 1, 8, 15, 22 y 29 = 5 días domingos.
Septiembre: 5, 12, 19 y 26 = 4 días domingos.
Octubre: 3, 10, 17, 24 y 31 = 5 días domingos.
Noviembre: 7, 14, 21 y 28 = 4 días domingos.
Diciembre: 5, 12, 19 y 26 = 4 días domingos.
Salario mensual: Bs. 1.363, 30, 00 / 30 días = Bs.45, 44 salario diario + Bs. 13, 63 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.22, 72 (50% salario diario) = Bs. 81, 79.
Total: 52 días domingos x Bs.81. 79 = Bs. 4.254, 18.
Periodo: 01-01-11 al 21-01-11.
Enero: 2 y 9 = 2 días domingos.
Salario mensual: Bs. 1.363, 30, 00 / 30 días = Bs.45, 44 salario diario + Bs. 13, 63 (30%) por la jornada nocturna) + Bs.22, 72 (50% salario diario) = Bs. 81, 79.
Total: 2 días domingos x Bs.81. 79 = Bs.163, 58.
Total: 73 días domingos en el periodo indicado.
Total: Bs.5.336, 22.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo establecido, solo en lo que respecta a los días domingo y prima respectiva, dado que reclama de forma global 80 días, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y el salario normal generado en el lapso que duro la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante ciento cuarenta y dos (142) días domingos laborados no cancelados y la prima dominical respectiva durante el lapso que duro la relación de trabajo indicado y ajustado. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs. 3.202, 45) por días domingos laborados no cancelados y la prima dominical respectiva. Así se decide.
Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Barcelona por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
Alegatos de la reclamante ALIRIO ANTONIO MARCANO:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Cargo desempeñado, es decir TECNICO EN MANTENIMIENTO ELECTRONICO Y VIDEO JUEGO;
• Fecha de ingreso, es decir el primero (1) de agosto de 2003;
• Salario diario básico mensual para la fecha del despido el cual ascendía en al cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.967, 67);
• Dirección de prestación del servio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Domingo, en jornadas de siete (7) horas continuas de 5:00, p.m., a 12:00, p.m.;
• No haber disfrutado el día de descanso;
• La no cancelación del Beneficio de Alimentación Cesta Ticket;
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2003-2004, el cual asciende en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300, 00)
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2004-2005, el cual asciende en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500, 00).
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2005-2006, el cual asciende en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500, 00).
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2006-2007, el cual asciende en la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.615, 00).
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2007-2008, el cual asciende en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.800, 00).
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2008-2009, el cual asciende en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.900, 00).
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2009-2010, el cual asciende en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.500, 00).
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2010-2011, el cual asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.363, 80).
• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.1.363, 65, 00);
• Devengando inicialmente un salario diario básico diario el cual ascendía en al cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.32, 23);
• Ultimo salario integral devengado el cual ascendía en al cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.52, 82);
• Integrantes de su salario bono nocturno, bono por servicio, propinas, pago por jornadas adicionales domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas;
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal.
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de enero de 2010, por despido injustificado;
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado;
• La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año;
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados.
Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• La cancelación del bono por servicio.
• La cancelación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
• La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año;
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal.
Pretensiones del actor:
• Salarios caídos dejados de percibir en el periodo del quince (15) de enero de 2010 hasta el diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 359 días, desglosados de la siguiente manera: 16 días en mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril, 30 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre; 31 días en el mes de diciembre y 10 días en el mes de enero.
• Por Utilidades del primero (1) de enero de 2010 al treinta y uno (31) de octubre de 2010, de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Beneficio de Alimentación (cesta ticket), en el periodo de enero de 2005, hasta enero de 2011 de los cuales reclama 2200 días efectivamente laborados, desglosados de la siguiente manera: 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2005; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2006; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2007; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2008; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2009; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2010 10 días en el mes de enero de 2011 calculados en base al valor de la Unidad Tributaria de 35 en el periodo 2005; 45 en el periodo 2006 y 2007; Bs.46, en el periodo 2008, Bs.55, en el periodo 2009 y Bs.65 en el periodo 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.094 del 27 de diciembre de 2004.
• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Indemnización Antigüedad de los cuales reclama 210 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por Vacaciones y Bono Vacacional vencido y su fracción respectiva, en los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 - 2010, 2010 – 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 256, 50 días, desglosados de la siguiente manera: 2003-2004, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2004-2005 18 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 8 días de descanso; 2005-2006 17 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2006-2007 18 días de vacaciones, 10 días de bono vacacional y 8 días de descanso, 2007-2008 19 días de vacaciones,11 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2008-2009 20 días de vacaciones, 12 días de bono vacacional y 6 días de descanso15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2009-2010 21 días de vacaciones, 13 días de bono vacacional y 6 días de descanso; fraccionadas 2010-2011 7, 5 días y 5 de bono vacacional.
• Por Prestación de Antigüedad, en los periodos 01-08-2003 al 15-01-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 472 días, desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 el segundo año, 64 el tercer año, 66 el cuarto año, 68 el quinto año, 70 el sexto año, 72 el séptimo y 25 el octavo fracción.
• Intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.1.570, 65).
• El pago de trescientos trece (313) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.14.228, 98).
• El pago de trescientos trece (313) prima por días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.7.114, 49).
Hechos alegados y admitidos como cierto por el ciudadano ALIRIO MARCANO:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir TECNICO EN MANTENIMIENTO ELECTRONICO Y VIDEO JUEGO; Así Se establece.
• Fecha de ingreso, es decir el primero (1) de agosto de 2003; Así se establece.
• Salario diario básico mensual para la fecha del despido el cual ascendía en al cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.967, 67); Así se establece.
• Dirección de prestación del servio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se establece.
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a sábado, en jornadas de siete (7) horas continuas de 5:00, p.m., a 12:00, p.m.; en virtud de no haber sido demostrado haber laborado el día domingo como parte de su jornada ordinaria semanal. Así se establece.
• No haber disfrutado el día de descanso; Así se establece.
• La no cancelación del Beneficio de Alimentación Cesta Ticket; Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2003-2004, el cual asciende en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300, 00). Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2004-2005, el cual asciende en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500, 00). Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2005-2006, el cual asciende en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500, 00). Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2006-2007, el cual asciende en la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.615, 00). Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2007-2008, el cual asciende en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.800, 00). Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2008-2009, el cual asciende en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.900, 00). Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2009-2010, el cual asciende en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.500, 00). Así se establece.
• Salario normal mensual devengado en el periodo 2010-2011, el cual asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.363, 80). Así se establece.
• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.1.363, 65, 00); Así se establece.
• Devengando inicialmente un salario diario básico diario el cual ascendía en al cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.32, 23); Así se establece.
• Ultimo salario integral devengado el cual ascendía en al cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.52, 82); Así se establece.
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042; Así Se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de enero de 2010, por despido injustificado; Así se establece.
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado; Así se establece.
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados. Así se establece.
Hechos alegados por la reclamante ALIRIO ANTONIO MARCANO objeto de la actividad probatoria por quien los arguye:
En lo que respecta a la cancelación del bono denominado bono por servicio y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia entre otras la No.2016 de fecha 09-12-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular así se decide. Así se establece.
La cancelación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia entre otras la No.2016 de fecha 09-12-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular así se decide. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de haber laborado horas extraordinarias diurnas de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular. Así se establece.
La cancelación de la empresa 30 días de utilidades por cada año no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante 30 días de utilidades, excediendo del mínimo legal, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular, por lo que se debe ajustar el salario integral alegado en lo que respecta a la alícuota de utilidades en base al mínimo legal de 15 días. Así se establece.;
Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal, ahora bien, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancela al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular. Así se establece.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Salarios caídos dejados de percibir en el periodo del quince (15) de enero de 2010 hasta el diez (10) de enero de 2011, de los cuales reclama 359 días, desglosados de la siguiente manera: 16 días en mes de enero; 28 días en el mes de febrero; 31 días en el mes de marzo; 30 días en el mes de abril, 30 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio; 31 días en el mes de julio; 31 días en el mes de agosto; 30 días en el mes septiembre; 31 días en el mes de octubre; 30 días en el mes de noviembre; 31 días en el mes de diciembre y 10 días en el mes de enero, ahora bien visto que cursa en autos copia certificada marcada “D” de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada entre otros por la accionante, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, en donde se condena a la demanda al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su total y efectiva reincorporación, en el caso que nos ocupa el reclamante interpuso libelo de la demanda en fecha 21-01-11, fecha este en la que el reclamante renuncia a su derecho a ser reenganchado, fecha que tomara este juzgado para el calculo de los salarios caídos en base al último salio diario devengado de la siguiente manera:
Calendario 2010:
Del 15 de Enero 16 días
Febrero 28 días
Marzo 31 días
Abril 30 días
Mayo 31 días
Junio 30 días
Julio 31 días
Agosto 30 días
Septiembre 30 días
Octubre 31 días
Noviembre 30 días
Diciembre 31 días
Total: 350
Calendario 2011:
Hasta el 21 de enero: 21 días.
Tota 371 días de salarios caídos.
371 días x Bs.47, 90 = Bs.17.770, 90
Ahora bien por cuanto lo reclamando es inferior a lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de trescientos cincuenta y nueve (359) días. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de ONCE MIL QUINIENTO SETENTA BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.11.570, 57) por concepto de salario caidos. Así se decide.
Por Utilidades del primero (1) de enero de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2010, de los cuales reclama 30 días y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien visto que no fue demostrado por el reclamante que el empleador cancelare 30 días por este concepto, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el calculo en base a al mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se dejo ya establecido al salario normal alegado y admitido como cierto, de la siguiente manera:
Utilidades anuales: 15 días.
Periodo 01-01-10 al 31-10-10: 15 días.
Operación aritmética para el cálculo de las utilidades fraccionadas:
10 meses fracción x 15 días de utilidades = 150 / 12 meses = 12, 50 días de utilidades fraccionadas
12, 50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 45, 46 = Bs.568, 25.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, en lo que respecta a los días y montos reclamados, por lo que es forzoso ajustar los días y montos reclamados por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.568, 25) por 12, 50 días de Utilidades fraccionadas en el periodo 2010. Así se decide.
Por Beneficio de Alimentación (cesta ticket), en el periodo de enero de 2005, hasta enero de 2011 de los cuales reclama 2200 días efectivamente laborados, desglosados de la siguiente manera: 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2005; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2006; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2007; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2008; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2009; 31 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y 31 días en el mes de diciembre de 2010 10 días en el mes de enero de 2011 calculados en base al valor de la Unidad Tributaria de 35 en el periodo 2005; 45 en el periodo 2006 y 2007; Bs.46, en el periodo 2008, Bs.55, en el periodo 2009 y Bs.65 en el periodo 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.094 del 27 de diciembre de 2004 y vista la entrada en vigencia de la Ley de alimentación por lo que dicho calculo se realizará en base a la unidad tributaria vigente en cada periodo de la siguiente manera:
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs.29, 40 x 25% = Bs. 7, 35.
31 días en el mes de enero,
28 días en el mes de febrero,
31 días en el mes de marzo,
30 días en el mes de abril,
31 días en el mes de mayo,
30 días en el mes de junio,
31 días en el mes de julio,
31 días en el mes de agosto,
30 días en el mes de septiembre,
31 días en el mes de octubre,
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2005;
Total 365 días x 7, 35 (25% UT) = Bs. 2.682, 75
Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2006.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs.33, 60 x 25% = Bs. 8, 40.
31 días en el mes de enero,
28 días en el mes de febrero,
31 días en el mes de marzo,
30 días en el mes de abril,
31 días en el mes de mayo,
30 días en el mes de junio,
31 días en el mes de julio,
31 días en el mes de agosto,
30 días en el mes de septiembre,
31 días en el mes de octubre,
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2006;
Total 365 días x 8, 40 (25% UT) = Bs.3.066, 00
Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2007.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs.37, 63 x 25% = Bs. 9, 40.
31 días en el mes de enero,
28 días en el mes de febrero,
31 días en el mes de marzo,
30 días en el mes de abril,
31 días en el mes de mayo,
30 días en el mes de junio,
31 días en el mes de julio,
31 días en el mes de agosto,
30 días en el mes de septiembre,
31 días en el mes de octubre,
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2007;
Total 365 días x 9, 40 (25% UT) = Bs.3.433, 73
Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2008.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs.46 x 25% = Bs. 11, 50.
31 días en el mes de enero,
28 días en el mes de febrero,
31 días en el mes de marzo,
30 días en el mes de abril,
31 días en el mes de mayo,
30 días en el mes de junio,
31 días en el mes de julio,
31 días en el mes de agosto,
30 días en el mes de septiembre,
31 días en el mes de octubre,
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2008;
Total 365 días x 11, 50 (25% UT) = Bs.4.197, 50.
Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2009.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs.55 x 25% = Bs. 13, 75.
31 días en el mes de enero,
28 días en el mes de febrero,
31 días en el mes de marzo,
30 días en el mes de abril,
31 días en el mes de mayo,
30 días en el mes de junio,
31 días en el mes de julio,
31 días en el mes de agosto,
30 días en el mes de septiembre,
31 días en el mes de octubre,
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2009;
Total 365 días x 13, 75 (25% UT) = Bs.5.018, 75.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs.65 x 25% = Bs. 16, 25.
31 días en el mes de enero,
28 días en el mes de febrero,
31 días en el mes de marzo,
30 días en el mes de abril,
31 días en el mes de mayo,
30 días en el mes de junio,
31 días en el mes de julio,
31 días en el mes de agosto,
30 días en el mes de septiembre,
31 días en el mes de octubre,
30 días en el mes de noviembre y
31 días en el mes de diciembre de 2010
Total 365 días x 16, 25 (25% UT) = Bs.5.931, 25.
Del 1 de enero al 10 de diciembre de 2011.
Valor de la Unidad Tributaria: Bs.65 x 25% = Bs. 16, 25.
10 días x 16, 25 (25% UT) = Bs.162, 50.
Total = 2200 días = Bs. 24.329, 98.
Y como quiera que lo reclamado excede de legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días reclamados dado que no quedo demostrado que el reclamante laborara los días domingos como parte de su jornada ordinaria semanal, por lo que se deben de descontar 522 días domingos, por lo condena al demandada al pago de Un mil seiscientos setenta y ocho (1678) días por beneficio de alimentación. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.20.991, 45) por beneficio de alimentación. Así se decide.
Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de los cuales reclama 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, visto que el reclamante solicito el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, marcada “D”, dicho calculo se tomara en consideración el lapso que duro la relación de trabajo es decir de siete (7) años y cinco (5) meses con el ajuste del salario integral con la alícuota de utilidades en base a 15 días y que a continuación se señalan:
Operación aritmética para el salario básico:
Salario mensual / 30 días = salario diario.
Bs.1.363, 65 / 30 días = Bs. 45, 45.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de utilidades:
Salario normal x número de días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.45, 45 x 15 días = 681, 75 / 365 días = Bs.1, 86, alícuota de utilidades.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de bono vacacional:
Salario normal x número de días del bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 45 x 7 días = 318, 15 / 12 meses = 26, 51 / 30 días = 0, 88 alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 45 + Bs.1, 86, alícuota de utilidades + Bs.0, 88 alícuota del bono vacacional = Bs.48, 19 salario integral.
Literal d)
60 días Indemnización Sustitutiva de Preaviso x Bs.48, 19 salario integral = Bs.2.891, 40.
Ahora bien como quiera que lo reclamado esta acorde con lo legalmente establecido solo en lo que respecta a los días reclamados por lo que este Juzgado condena al reclamante al pago de 60 días reclamados ajustando el salario integral respectivo de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.891, 40) por Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.
Por Indemnización Antigüedad de los cuales reclama 210 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, visto que el reclamante solicito el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.72-10, de fecha 25-02-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2009-01-00042, marcada “D”, dicho calculo se tomara en consideración el lapso que duro la relación de trabajo es decir de siete (7) años y cinco (5) meses con el ajuste del salario integral con la alícuota de utilidades en base a 15 días y que a continuación se señalan:
Operación aritmética para el salario básico:
Salario mensual / 30 días = salario diario.
Bs.1.363, 65 / 30 días = Bs. 45, 45.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de utilidades:
Salario normal x número de días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.45, 45 x 15 días = 681, 75 / 365 días = Bs.1, 86, alícuota de utilidades.
Operación aritmética para el cálculo de la alícuota de bono vacacional:
Salario normal x número de días del bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 45 x 7 días = 318, 15 / 12 meses = 26, 51 / 30 días = 0, 88 alícuota del bono vacacional.
Bs.45, 45 + Bs.1, 86, alícuota de utilidades + Bs.0, 88 alícuota del bono vacacional = Bs.48, 19 salario integral.
Ordinal 2) limite máximo.
150 días Indemnización Sustitutiva de Preaviso x Bs.48, 19 salario integral = Bs.7.228, 50.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede del limite máximo de lo legalmente establecido solo en lo que respecta a los días reclamados por lo que este Juzgado condena al reclamante al pago de 150 días reclamados ajustando el salario integral respectivo de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.228, 50) por Indemnización de Antigüedad. Así se decide.
Por Vacaciones y Bono Vacacional vencido y su fracción respectiva, en los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 - 2010, 2010 – 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 256, 50 días, desglosados de la siguiente manera: 2003-2004, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2004-2005 18 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 8 días de descanso; 2005-2006 17 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2006-2007 18 días de vacaciones, 10 días de bono vacacional y 8 días de descanso, 2007-2008 19 días de vacaciones,11 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2008-2009 20 días de vacaciones, 12 días de bono vacacional y 6 días de descanso15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 6 días de descanso; 2009-2010 21 días de vacaciones, 13 días de bono vacacional y 6 días de descanso; fraccionadas 2010-2011 7, 5 días y 5 de bono vacacional y, habiendo admitido el hecho cierto del no disfrute, ni el pago de las mismas, dicho calculo se realizará en base al el ultimo salario normal devengado admitido como cierto, y que a continuación se señalan:
Periodo: 2003-2004:
15 días de vacaciones,
7 días de bono vacacional y
6 días de descanso;
Total: 28 días.
Periodo: 2004-2005
16 días de vacaciones,
8 días de bono vacacional y
8 días de descanso;
Total: 32.
Periodo 2005-2006
17 días de vacaciones,
9 días de bono vacacional y
6 días de descanso;
Total: 32.
Periodo 2006-2007
18 días de vacaciones,
10 días de bono vacacional y
8 días de descanso,
Total: 36.
Periodo 2007-2008
19 días de vacaciones,
11 días de bono vacacional y
6 días de descanso;
Total: 36.
Periodo 2008-2009
20 días de vacaciones,
12 días de bono vacacional y
6 días de descanso
Total 38.
Periodo 2009-2010
21 días de vacaciones,
13 días de bono vacacional y
6 días de descanso;
Total: 40.
Periodo 2010-2011:
22 días de vacaciones.
5 meses x 22 días de vacaciones = 110 / 12 meses = 9, 16 días de vacaciones fraccionadas.
14 días de bono vacacional
5 meses x 14 días de bono vacacional = 70 / 12 = 5, 83 días de bono vacacional
Periodo fracción 2010-2011
9, 16 días y
5, 83 de bono vacacional
Total: 14, 99.
Total de vacaciones, bono vacacional y su fracción respectiva = 256, 99 días
x Bs.45, 45 = Bs.11.680, 19.
Ahora bien como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido en lo que respecta a los días y montos reclamados, por lo que es forzoso condenar al reclamante al pago de 256, 50 días por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectiva con el ajuste del salario normal de conformidad con lo establecido artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.11.395, 83) por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas. Así se decide.
Por Prestación de Antigüedad, en los periodos 01-08-2003 al 15-01-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de 472 días, desglosados de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 el segundo año, 64 el tercer año, 66 el cuarto año, 68 el quinto año, 70 el sexto año, 72 el séptimo y 25 el octavo fracción y, habiendo sido admitido el hecho cierto del lapso de duración de la relación de trabajo de siete (7) años y cinco (5) meses, dicho calculados se realizaran en base al salario integral generado mes a mes durante al relación de trabajo de la siguiente manera:
Periodo 2003-2004 Primer año.
45 días.
Salario mensual: Bs. 300,00 / 30 días = Bs.10 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.10 salario diario x 15 días utilidades = 150 / 365 días = Bs.0, 41.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.10 salario diario x 7 días bono vacacional = 70 / 12 meses = 5, 83 / 30 días = Bs.0, 19.
Salario integral: Bs.10 + 0,14 alícuota de utilidades + 0, 19 alícuota de bono vacacional = Bs.10, 33.
45 días antigüedad x 10, 33 = Bs.465, 04
Periodo 2004-2005 Segundo año.
60 días.
Salario mensual: Bs. 500,00 / 30 días = Bs.16, 66 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.16, 66 salario diario x 15 días utilidades = 249 / 365 días = Bs.0, 68.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.16, 66 salario diario x 8 días bono vacacional = 133, 28 / 12 meses = 11, 10 / 30 días = Bs.0, 37.
Salario integral: Bs.10 + 0,68 alícuota de utilidades + 0, 37 alícuota de bono vacacional = Bs.17, 71.
60 días antigüedad x 17, 71 = Bs.1.062, 60
Periodo 2005-2006 Tercer año.
60 días + 2 días de antigüedad adicional = 62 días.
Salario mensual: Bs. 500,00 / 30 días = Bs.16, 66 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.16, 66 salario diario x 15 días utilidades = 249 / 365 días = Bs.0, 68.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.16, 66 salario diario x 9 días bono vacacional = 149, 94 / 12 meses = 12, 49 / 30 días = Bs.0, 41.
Salario integral: Bs.16, 66 + 0,68 alícuota de utilidades + 0, 41 alícuota de bono vacacional = Bs.17, 75.
62 días antigüedad x 17, 75 = Bs.1.100, 90.
Periodo 2006-2007 Cuarto año.
60 días + 2 + 2 días de antigüedad adicional = 64 días.
Salario mensual: Bs. 615,00 / 30 días = Bs.20, 50 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.20, 50 salario diario x 15 días utilidades = 307,50 / 365 días = Bs.0, 84.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.20, 50 salario diario x 10 días bono vacacional = 205 / 12 meses = 17, 08 / 30 días = Bs.0, 56.
Salario integral: Bs.20, 50 + 0,84 alícuota de utilidades + 0, 56 alícuota de bono vacacional = Bs.21, 90.
64 días antigüedad x 21, 90 = Bs.1.401, 60.
Periodo 2007-2008 Quinto año.
60 días + 2 + 2 +2 días de antigüedad adicional = 66 días.
Salario mensual: Bs. 800,00 / 30 días = Bs.26, 66 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.26, 66 salario diario x 15 días utilidades = 399,99 / 365 días = Bs.1, 09.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.26, 66 salario diario x 11 días bono vacacional = 293, 33 / 12 meses = 24, 44 / 30 días = Bs.0, 81.
Salario integral: Bs.26, 66 + 1, 09 alícuota de utilidades + 0, 81 alícuota de bono vacacional = Bs.28, 56.
66 días antigüedad x 28, 56 = Bs.1.884, 96.
Periodo 2008-2009 Sexto año.
60 días + 2 + 2 +2 + 2 días de antigüedad adicional = 68 días.
Salario mensual: Bs. 900,00 / 30 días = Bs.30 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.30 salario diario x 15 días utilidades = 450 / 365 días = Bs.1, 23.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.30 salario diario x 12 días bono vacacional = 360 / 12 meses = 30 / 30 días = Bs.1.
Salario integral: Bs.30 + 1, 23 alícuota de utilidades + 1 alícuota de bono vacacional = Bs.32, 23.
68 días antigüedad x 32,23 = Bs.2.191, 64.
Periodo 2009-2010 Séptimo año.
60 días + 2 + 2 +2 + 2 + 2 días de antigüedad adicional = 70 días.
Salario mensual: Bs. 1.120,50 / 30 días = Bs.37, 35 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.37, 35 salario diario x 15 días utilidades = 560, 25 / 365 días = Bs.1, 53.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.37, 35 salario diario x 13 días bono vacacional = 485, 55 / 12 meses = 40, 46 / 30 días = Bs.1, 34.
Salario integral: Bs.37, 35 + 1, 53 alícuota de utilidades + 1, 34 alícuota de bono vacacional = Bs.40, 22.
70 días antigüedad x 40, 22 = Bs.2.816, 01.
Periodo 2010-2011 año fracción.
Parágrafo Primero literal b) 15 días.
Salario mensual: Bs. 1.363,80 / 30 días = Bs.45, 46 salario diario.
Alícuota de utilidades = salario diario x días de utilidades = resultado / 365 días = alícuota de utilidades.
Bs.45, 46 salario diario x 15 días utilidades = 681, 90 / 365 días = Bs.1, 86.
Alícuota de bono vacacional = salario diario x días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de bono vacacional.
Bs.45, 46 salario diario x 14 días bono vacacional = 636, 44 / 12 meses = 53, 03 / 30 días = Bs.1, 76.
Salario integral: Bs.45, 46 + 1, 86 alícuota de utilidades + 1, 76 alícuota de bono vacacional = Bs.49, 08.
15 días x 45, 08 = Bs.736, 20.
Total 450 días de antigüedad = BS.11.658, 95.
Y como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y los montos reclamados, por lo que se condena a la demandada a cancelar el reclamante cuatrocientos cincuenta (450) días de antigüedad y antigüedad adicional a razón del salario integral señalado y ajustado generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.11.658, 95) por prestación de antigüedad y antigüedad adicional. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo por pago de trescientos trece (313) días domingos laborados calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.14.228, 98) y el pago de trescientos trece (313) prima por días domingos laborados en el periodo 01-08-03 al 15-01-11, calculados al salario normal, el cual asciende en la cantidad global de SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.7.114, 49), se declara improcedente la condena por dichos concepto por cuanto lo alegado por el reclamante excede la jornada ordinaria semanal establecida la Ley Orgánica del trabajo como ya quedo establecido en los hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, por no evidenciarse de auto que el reclamante no demostró haber laborado el día domingo como parte de su jornada convenida. Así se decide.
Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Barcelona por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:
Primero: Declara PARCIALEMETE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CRISEL MARIA CORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.568.029, por cobro de prestaciones sociales y Salarios caídos en contra de la sociedad mercantil PIN BOWL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30853360-2, en virtud de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.55.138,91) por los conceptos de salarios caídos, utilidades, ley de alimentación (cesta ticket), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad, diferencia de beneficios legales mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Segundo: Declara PARCIALEMETE CO N LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARIETTA CRISTINA MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.009.393, por cobro de prestaciones sociales y Salarios caídos en contra de la sociedad mercantil PIN BOWL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30853360-2, en virtud de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA MIL SETECIENTO QUINCE BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.30.715, 77) por los conceptos de salarios caídos, utilidades, ley de alimentación (cesta ticket), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad, diferencia de beneficios legales mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Tercero: Declara PARCIALEMETE CO N LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.905.263, por cobro de prestaciones sociales y Salarios caídos en contra de la sociedad mercantil PIN BOWL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30853360-2, en virtud de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.66.304, 34) por los conceptos de salarios caídos, utilidades, ley de alimentación (cesta ticket), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zaida López.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:58, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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