REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000898
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE GUARARICOTO FIGUERA, titular de la cédula de identidad No.12.980.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS.
PARTE DEMANDADA: COPERATIVA GEIMAR, R.L y CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano ALEXANDER JOSE GUARARICOTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.980.571, a través de sus apoderados interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las sociedades mercantiles COPERATIVA GEIMAR R.L., y SOMOR, C.A., este Juzgado por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, procedió a librar despacho saneador en la presente causa, con el objeto de que el actor corrigiera el libelo de la demanda en los términos ordenados cursante en los folios 7 y 8, librándose en esa misma fecha boleta de notificación respectiva a los fines de Ley, cursante al folio11 consta las resultas negativas del ciudadano alguacil de fecha 11-02-10.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día once (11) de febrero de 2010, fecha en la cual fue practicada la notificación del despacho saneador con resultas negativas cursante al folio doce (12), sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día (11) de febrero de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Olga Carolina Manero.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana Conste:
La Secretaria,
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