REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000678
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad No.4.938.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA ALEMAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARRES, C.A., Y CERVECERIA POLAR
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano JOSE RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.938.160, a través de su apoderada judicial interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARRES, C.A., Y CERVECERIA POLAR, por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, este juzgado procedió a librar despacho saneador en la presente causa, con el objeto de que el actor corrigiera el libelo de la demanda en los términos ordenados cursante en los folios 8, librándose en esa misma fecha boleta de notificación respectiva a los fines de Ley, cursante al folio 10 consta en autos escrito de subsanación presentado de fecha 21-09-09, admitiéndose el libelo de la demanda en fecha 23-09-09, constando en autos la ultima resulta negativas del alguacil de la demandada del alguacil de fecha dos (2) de febrero de 2010, folio 27.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día dos (2) de febrero de 2010, folio 27., fecha en la cual vistas las resultas del alguacil, la parte actora solicito al tribunal continuara con la notificación de la demandada, a tales efectos vistas las resultas negativas del alguacil, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintidós de enero de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Olga Carolina Manero.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 02:10, p.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/OCM.-
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