REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000101
DEMANDANTE: HENRY HARRISON ORTUÑO MONTILLA y MARCO ANTONIO SOSA MONTILLA
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos HENRY HARRISON ORTUÑO MONTILLA y MARCO ANTONIO SOSA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.979.384 Y 17.411.359, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA), habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el ciudadano HENRY ORTUÑO MONTILLA, ya identificado anteriormente, debidamente asistido por los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522 y 147.744, respectivamente. De igual manera se deja constancia que no compareció el ciudadano MARCO ANTONIO SOSA MONTILLA, al presente acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESISTIDO y TERMINADO el presente procedimiento, solo en lo que respecta al referido actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así también se deja constancia de la presencia de la abogada LUISA RELAYSE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.585, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA), tal y como se evidencia de instrumento poder para que previa confrontación con el original sea certificado por secretaria. Seguidamente se dio apertura a la audiencia preliminar con respecto a la demanda incoada por el ciudadano HENRY HARRISON ORTUÑO MONTILLA, anteriormente identificado, por lo que en este sentido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante HENRY HARRISON ORTUÑO MONTILLA, la cantidad única y definitiva de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), para ser cancelada el día 01 de abril de 2011. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales generados con ocasión a la relación laboral, que existió entre el referido ciudadano y mi representada, conceptos éstos demandados en la presente causa y cualquiera otro derivado de la misma.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto la propuesta de pago efectuada por la apoderada judicial de la demandada en los términos expuestos, por lo que en tal sentido nada más tengo que reclamarle a dicha empresa por conceptos de diferencia de prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la empresa demandada, pues con dicho pago quedan satisfechas mis pretensiones, siempre y cuando ésta cumpla con lo acordado en este acto, de lo contrario pido al Tribunal proceda en ejecución.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le devuelvan las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia.
En este estado el Tribunal, visto que el actor se encuentra debidamente asistido de abogado así como la apoderada de la demandada se encuentra facultada para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, no se reciben las pruebas promovidas por las partes en virtud del acuerdo suscrita mediante la presente acta. Asimismo se deja constancia que el tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
Actor y sus abogados asistentes
Apoderada Judicial de la demandada
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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