REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º1

ASUNTO: BP02-L-2011-000055
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON BLANCO RAMOS
PARTE DEMANDADA: PIN BOWL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 25 de enero de 2011, por el ciudadano ANGEL RAMON BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.852.545, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.541, contra la empresa PIN BOWL, C.A.
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa PIN BOWL, C.A., a partir del 10 de julio de 2007 hasta el 11 de mayo del 2010, fecha en la cual fue despedido sin ninguna causa justificada, por lo que acudió posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de inamovilidad laboral, conforme al Decreto No. 7.154.
Es así como en fecha 06 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa signada con el No. 263-10, ordenando en consecuencia el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos, y ante la falta por parte de la empresa de cumplir voluntariamente con lo ordenado en la misma se procedió a la ejecución forzosa, y en este sentido se trasladó el funcionario competente de dicha Inspectoría a la sede de la empresa a hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual resultó infructuoso debido a la actitud negativa por parte de su ex patrono.
Aduce que devengaba un salario mensual básico de mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.064,00) y un salario normal mensual, el cual incluye domingo trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, lo cual asciende a la cantidad de mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.851,00). Añade igualmente que su cargo era de mesonero, con un horario de lunes a domingo, comprendido desde las 05:00 p.m. a 12:00 p.m.
Así pues, ante la actitud negativa y contumaz por parte del patrono es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa PIN BOWL, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de once mil setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.077,46), a razón de 171 días.
2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.069,40), a razón de 17,33 días.
3) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de setecientos setenta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 771,25), en base a 12,5 días.
4) Por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil ochocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.830,20), a razón de 90 días.
5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 3.887,00), a razón de 60 días.
6) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de tres mil quinientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.510,54), a razón de 99 días.
Totalizando su demanda en la cantidad de veintiséis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 26.145,85).
Por auto fechado 01 de febrero del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada PIN BOWL, C.A., a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Riela al folio No. 10 del presente expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada PIN BOWL, C.A., dejando constancia de haber procedido a fijar y entregar el cartel de notificación a la ciudadana MARIA RENGEL, titular de la cédula de identidad No. 12.968.855, quien manifestó ser asistente administrativo de la referida empresa.
Así también, cursa al folio No. 11 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada a la demandada PIN BOWL, C.A., en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano ANGEL RAMON BLANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 16.852.545, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.541, y de la incomparecencia de la demandada PIN BOWL, C.A., ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de dos (2) años y diez (10) meses y un (01) día, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 10 de julio de 2007 y de egreso el 11 de mayo de 2010, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual manera, se tiene por admitido que el actor fue despido injustificadamente, tal y como se desprende de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 06 de julio de 2010 y de acta de ejecución forzosa de dicha providencia del 18 de agosto de 2010, las cuales fueron aportadas por el actor, como anexos al escrito de pruebas. De igual forma se tiene por admitido el cargo desempeñado por el actor como mesonero; la jornada de trabajo, de lunes a domingo desde las 05:00 p.m. a 12:00 p.m.; el salario básico mensual devengado por el actor, el cual fue de mil sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1064,00) y el salario normal mensual de mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.851,00).
Ahora bien, tenemos que el salario diario integral alegado por el actor en su escrito libelar es la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64,78), que resulta de sumar sesenta y un bolívar con setenta céntimos (Bs. 61,70), que constituye el salario normal diario, mas la alícuota de utilidades, de un bolívar con setenta y un céntimos (Bs. 1,71) y la alícuota del bono vacacional de un bolívar con treinta siete céntimos (Bs. 1,37); no obstante realizada la operación aritmética por esta Juzgadora para calcular las alícuotas respectivas y tomando en cuenta la tarifa legal mínima que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la alícuota de utilidades es de dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2,57) y la alícuota del bono vacacional es de un bolívar con diecinueve céntimos (Bs. 1,19), resultando un salario integral es de sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 65,46); sin embargo siendo que el actor señaló como salario integral el monto de sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64,78), será éste el que se utilizará para realizar el cálculo correspondiente.

En consecuencia se condena a la demandada PIN BOWL, C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad, incluyendo a su vez la adicional y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante ciento setenta y un (171) días de salario, a razón del salario integral de sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64,78), lo cual da como resultado la cantidad de once mil setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.077,46), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al último periodo laborado por el actor y conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año…”; en tal sentido, siendo que para dicho periodo corresponde diecisiete (17) días de vacaciones y nueve (9) días de bono vacacional, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de diez (10) meses, da como resultado que corresponde veintiún con sesenta y seis (21,66) días; sin embargo siendo que el actor reclama diecisiete con treinta y tres (17,33) días, que a razón del salario diario normal, el cual es de sesenta y un bolívar con setenta céntimos (Bs. 61,70), arroja la cantidad de mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.069,40), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con relación al pago por este concepto, tomando como base de cálculo la tarifa mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el periodo a fraccionar es de diez (10) meses, tenemos que corresponde doce con cinco (12,5) días, a razón del salario diario normal, el cual es de sesenta y un bolívar con setenta céntimos (Bs. 61,70), da como resultado la cantidad de setecientos setenta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 771,25) por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.

*INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:
En cuanto a la indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: …Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario…”, correspondiéndole en consecuencia noventa (90) días, a salario integral, el cual es de sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64,78), dando como resultado la cantidad de cinco mil ochocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.830,20), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”, correspondiéndole en consecuencia sesenta (60) días, que a razón del salario integral, el cual es de sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64,78), da como resultado la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 3.887,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*SALARIOS CAIDOS:
En cuanto a los salarios caídos conforme a lo ordenado por la Providencia Administrativa, deben ser cancelados desde el 11/05/2010, fecha de despido hasta su total y efectiva reincorporación, vale decir el 18/08/2010, fecha en la cual la demandada se niega a cumplir con lo ordenado y en este sentido, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de tres mil quinientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.510,54) por este concepto y así se declara.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a VEITISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.145,85). Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de agosto de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de agosto de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar a excepción de los salarios caídos, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ANGEL RAMON BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.852.545, en contra de la empresa PIN BOWL, C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la demandada en virtud de resultar totalmente vencida la misma. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.