REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000144
DEMANDANTE: ANDRES NIETO
DEMANDADA: INTERWELD C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por calificación de despido, incoado por el ciudadano ANDRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.671.301, contra la empresa INTERWELD C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el ciudadano ANDRES NIETO, anteriormente identificado y su apoderado judicial, abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038. Asimismo comparece el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.577, en su carácter de apoderado judicial de la demandada INTERWELD C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los folios 69 y 70 del presente expediente. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, así como un futuro juicio de cobro de prestaciones sociales, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), pagaderos de la siguiente manera, la cantidad de diecisiete mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.123,51), mediante cheques identificados de la siguiente manera: 1) un cheque signado con el No. 86916331, girado contra la cuenta No. 0134-0869-61-2120210001, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 15.775,36 a favor del ciudadano ANDRES NIETO; 2) un cheque signado con el No. 29578209, girado contra la cuenta No. 0108-0583-00-0900000015, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.302,39 a favor del ciudadano ANDRES NIETO y 3) un cheque signado con el No. 29578197, girado contra la cuenta No. 0108-0583-00-0900000015, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 45.76 a favor del ciudadano ANDRES NIETO, y el saldo restante de mil ochocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.876,49) será cancelado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos de prestaciones sociales generados con ocasión a la relación laboral, que existió con mi representada, así como cualquier diferencia de salarios, prestaciones y salarios caídos, no teniendo mi representada nada por adeudar al accionante, ciudadano ANDRES NIETO, en el presente procedimiento y en cualquier otro referido a dichos conceptos.

DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto la propuesta de pago efectuada por el apoderado judicial de la demandada en los términos expuestos, por lo que en tal sentido nada más tengo que reclamarle a dicha empresa por conceptos de prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la empresa demandada, pues con dicho pago quedan satisfechas mis pretensiones, siempre y cuando ésta cumpla totalmente con lo acordado en este acto, de lo contrario pido al Tribunal proceda en ejecución.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le devuelvan las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia.
En este estado el Tribunal, visto que ambos apoderados se encuentran facultadas para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo se deja constancia que el tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga
Actor y su apoderado Judicial

Apoderado Judicial de la demandada
La Secretaria,


Abg. Argelis Rodríguez.