REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2011-000458
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 22 de febrero del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa COLUMBUS HOTELS CORPORATION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 529-A, y traslado bajo el No. 78, Tomo A-36 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSEF MEIER NOVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.137.808, en su carácter de Presidente de la referida empresa, tal y como se evidencia de documento estatutario consignado a tal efecto, debidamente asistido por el abogado GERARDO JOSE BUSTAMANTE IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 2.885.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.088, por una parte y por la otra, el ciudadano DOMINGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.241.376, asistido por la abogado SOFIA BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.348, según se evidencia de certificación realizada por secretaria en esa misma fecha; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. Así también se evidencia que posteriormente comparece mediante diligencia el 23 de ese mismo mes y año, el ciudadano DOMINGO RAFAEL BERMUDEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado JOSE BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.269, mediante la cual solicita se abstenga de homologar dicha transacción, por cuanto alega que no se le están cancelando las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden de acuerdo a la Legislación Laboral vigente y la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido el 25 del respectivo mes y año, se dictó auto, donde se convocó a las partes a un acto conciliatorio, fijando a tal efecto la oportunidad para que tuviera lugar el mismo, no habiendo comparecido ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo que se procedió a levantar un acta dejando constancia de tal situación. Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la homologación solicitada hace las siguientes consideraciones: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes. Así pues, se evidencia del escrito transaccional que el mismo contiene una relación circunstanciada tanto de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, por lo que los conceptos acordados se encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se constata que al momento de suscribir el referido acuerdo el ciudadano DOMINGO HERNANDEZ, se encontraba debidamente asistido de abogado, tal y como se puede verificar de la constancia dejada por secretaria, apreciándose en consecuencia que el ex trabajador actuó de forma voluntaria y consciente, por lo que se concluye que dicha transacción cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia visto que los términos en que fue realizada la Transacción celebrada no son contrarios a derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 23.293,02. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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