REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2011-000112
DEMANDANTE: CANACHE PERICO JOSE ADOLFO.
DEMANDADO: PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el acta levantada en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A.), a la instalación de la audiencia preliminar, reservándose este tribunal, el lapso de cinco días hábiles para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha nueve (09) de febrero del presente año, fue interpuesta la demanda por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, correspondiendo conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 11 de ese mismo mes y año, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

De la revisión del contenido del escrito libelar se observa, que la parte actora señala textualmente lo siguiente: “…ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad por medio del presente escrito a demandar, como efectivamente demandamos a la Sociedad Mercantil denominada “PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A.), debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Carabobo, Según documento Registrado bajo el No. 01 del Libro de Registro 103 de fecha; Diecisiete (17) de Julio (07) del año Dos Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), con posterior modificación asentado bajo el No. 30, Tomo 172-A, de fecha Veintisiete (27) de Julio (07) del año Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo...” (folio 2).

Por otra parte, es importante señalar que la Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto, que el juez de la causa puede admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que el Juez como rector del proceso, debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Asimismo, la Sala de Casación Social ha señalado reiteradamente que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada, tiene su sede principal en el Estado Carabobo, conforme se evidencia de los datos de registro suministrados por el actor en su libelo de demanda, debió habérsele concedido el término de distancia, adicional al lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar, violentándose por consiguiente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el lapso del término de la distancia, el cual es de CUATRO (04) días continuos, advirtiéndose a las partes que conforme al artículo 7 de la Ley adjetiva Laboral se encuentran a derecho, por lo que se fija la instalación de la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de abril a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En consecuencia se deja sin efecto el acta levantada en fecha 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La secretaria Acc,

Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Fabiola Pérez.