REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º



ASUNTO: BP02-S-2011-000721
ACCIONANTE: RODOLFO AMARAL
ACCIONADA: PDVSA PETROLEO S.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA



Vista la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, recibida en fecha 24 de presente mes y año, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), propuesta por la abogado KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.344.147, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa accionada PDVSA PETROLEO S.A., con relación a la Providencia Administrativa No. 107-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del estado Anzoátegui, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador a sus ocupaciones habituales y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244 del 6 de junio de 2010, se excluyó de forma expresa, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las “acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 25 de la referida Ley; resultando en consecuencia los Tribunales Laborales los competentes para conocer las distintas pretensiones que se plateen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos o de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no obstante no existe un procedimiento específico para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 1782, de fecha 10 de octubre de 2006, “…Que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el derecho venezolano, pues los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, de allí que la Sala Constitucional ha permitido el ejercicio del especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción…”.
Así pues, siendo que por un lado la Administración Pública se limitaría a imponer una sanción, llegando hasta allí su misión, y por otra parte los Tribunales ante el vacío de un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello; en consecuencia dado que la legislación laboral no ofrece solución adecuada, lesionando de esta forma normas de rango constitucional, que garantizan el derecho al trabajo y a la protección de la estabilidad e inamovilidad.
De tal manera que conforme a lo expuesto anteriormente y ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y administración de la providencia dictada por el ente administrativo, el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la vía idónea para dilucidar la ejecución sobre las Providencias Administrativas dictadas por la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo previo agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la presentación de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa No. 107-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del estado Anzoátegui, por vía ordinaria, por resultar incongruente con el único procedimiento ofrecido por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por tanto inadmisible la mencionada solicitud. Considerando este órgano jurisdiccional, la idoneidad de la acción de amparo constitucional, como única vía, para hacer efectiva la ejecución del mencionado acto administrativo, la cual debe proponerse por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, dentro del lapso a que alude la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:53 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.