REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000561
PARTE ACTORA: DUNIA MERCEDES BALZA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.468.827.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES RAMIREZ Y JUANRAFAEL CHINA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los números 118.843 y 77.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-08-1995, bajo el numero 49, tomo 92-A 4to.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO Y MAIRELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.945, 108.271, 057 Y 72.238 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho JUAN RAFAEL CHINA Y JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DUNIA MERCEDES BALZA MATA, mediante la cual sostienen que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., en fecha 01-03-2006, como representante de ventas hospitalario (visitador médico), consistiendo sus labores en la promoción, venta y distribución de productos farmacéuticos de fabricación de su patrono en la zona de Barcelona, Puerto La Cruz y Lechería, con un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., para un total de cuarenta horas semanales, con dos días libres a la semana, que devengaba un salario mixto conformado por un salario fijo básico y una parte variable, en virtud de las comisiones que se generaban por las ventas, que el salario devengado durante los últimos tres meses fue de Bs.3.400,00, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral la empresa pagó de manera defectuosa los días de descanso, feriados y/o asuetos, por cuanto en lugar de dividir el monto total de las comisiones entre el número de días laborados, lo hizo entre los días del mes, por lo que no se le incluyó a la trabajadora el monto correspondiente de la parte variable que en fecha 01- 07-2009, culminó la relación laboral por despido, y en consecuencia, siendo que se le adeuda esa diferencia procede a demandar la misma y su incidencia en las prestaciones sociales tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectiva para la Industria Químico-farmacéutica, además de la indexación, intereses de mora costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.95.737,73.

Recibida la demanda en fecha 22-06-2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió el mismo admitirla y ordenó la notificación del demandado, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 06-08-2010, correspondiéndole el conociendo de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, quien la prorrogó en tres oportunidades 24-09-2010, 08-10-2010 y 28-10-2010 y se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 11-11-2010, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 28-02-2011, una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas, no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada SANOFI-AVANTIS DE VENEZUELA S.A., hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a las documentales promovidas: 1.- Constancia de trabajo, la cual el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral. 2.- En cuanto a la carta de despido, esta no se valora, por cuanto no está en discusión la forma como terminó la relación de trabajo (despido injustificado). 3.- En cuanto a la copia de participación de retiro hecho al IVSS, el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- En cuanto a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales a favor de la actora, el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la actora recibió el pago de sus beneficios laborales. 5.- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 59 al 177, el tribunal valora las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al salario devengado por la actora. 6.- Las documentales cursantes de los folios 178 al 202, se desecha su valor probatorio por haber sido impugnadas por la demandada, en virtud de no haber emanado de ellas. 7.- En cuanto a los contratos colectivos promovidos, el tribunal bajo el principio iura novit curia obvia su valoración. Procedió la parte actora a pedir la exhibición de las documentales cursantes de los folios 178 al 202, los cuales no procedió la demandada a exhibir, sin embargo, el tribunal no aplica ningún tipo de consecuencia jurídica, en virtud de no haberse cumplido en la promoción de la referida prueba con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que las referidas documentales fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad pertinentes. Por su parte la empresa SANONFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. promovió lo siguiente: Documentales: 1.- En cuanto a la Planilla de liquidación, el tribunal ratifica lo antes señalado. 2.- Comprobante de pago de emitido por Banco Mercantil, en el cual se evidencia el pago de las cantidades de dinero de fideicomiso hecho a la actora, el tribunal no lo valora por emanar de un tercero que no vino a ratificar en juicio, a lo cual hay que agregar que no está en discusión que la actora haya recibido dicho pago. 3.- Recibos de pago a favor de la actora cursantes de los folios 277 al 299 de la primera pieza del expediente el tribunal ratifica lo antes señalado. 4.- Planilla de registro del asegurado y planilla de retiro del asegurado, el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- En cuanto a la resulta de la prueba de informe emanada del IVSS, el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de lo que se denomina relación de semanas y salarios cotizados se evidencia que a pesar de constatarse aportes realizados, no se evidencia la totalidad de las semanas, por cuanto si la relación laboral de la actora estuvo vigente desde el 01-03-2006 al 01-07-2009, los años 2007 y 2008 deberían leerse las 52 semanas cotizadas por así haber laborado para la empresa y estaáhaber hecho la inscripción y deducción correspondiente.


Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, forma y terminación, el cargo desempeñado por la actora, así como el hecho que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociables, el tipo de salario, los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente: la forma como debe ser cancelado la incidencia de las comisiones para los días feriados, lo correspondiente a la mora contractual, la procedencia o no de la pretensión de la actora y lo referido a la no inscripción en el IVSS.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al cálculo de los días feriados de descanso o asueto de la revisión hecha a los recibos de pago que fueron traídos al presente asunto, se evidencia que, la base de cálculo utilizada para el pago de los mismos, está errada, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de los trabajadores cuyos salarios esté compuesto por una parte fija y una variable, la variable no se encuentra comprendida para el pago de los días de descanso, asueto ni feriado, en consecuencia, a los fines de adicionar la alícuota correspondientes por dichos días, debe el patrono dividir el monto total de lo devengado en el mes correspondiente como salario variable entre el número de días laborados efectivamente y ese cociente debe ser multiplicado por el número de días feriados, de descanso o de asueto respectivos al mes y adicionárselo al salario del mes correspondiente, razón por la cual de la simple operación aritmética hecha el tribunal evidencia que si existe una diferencia a favor de la actora por este concepto, que en definitiva incide en todos sus beneficios laborales por lo que se ordena realizar los cálculos correspondientes. Y así se decide.-

En lo que respecta al contenido de la cláusula 66 de la convención colectiva el tribunal observa lo siguiente, la misma es procedente cuando la empresa no cancela las prestaciones sociales, en el caso de autos la empresa si canceló las prestaciones sociales de manera errónea, por lo que no procede por todo el periodo que pretende la actora, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la relación laboral culmino en fecha 01-07-2009, teniendo tres días la empresa para cancelar dichas prestaciones sociales, venciendo este en fecha 06-07-09, pues la empresa debía cancelar las prestaciones sociales a la actora el día 07-07-2009, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la actora recibió dicho pago en fecha 14-07-2009, es decir, siete días mas tarde, razón por la cual atendiendo el contenido de dicha cláusula dicha mora prospera por el lapso de seis días, y en consecuencia corresponden a la actora por este concepto lo siguiente:
6 días x Bs. 163,95 = Bs. 987,70 Y así se decide.-

En cuanto a la no inscripción en el IVSS el tribunal observa lo siguiente: no se evidencia de las actas procesales que la actora haya hecho las gestiones tendentes a cobrar las cantidades dinerarias que según la Ley de Régimen Prestacional de empleo le correspondan, sin embargo, como se señalo ut-supra evidencia el tribunal que a pesar de haber traído la demandada la constancia de inscripción y retiro de la trabajadora de dicho ente, luce contradictorio la misma con la resulta de la prueba de informe por cuanto si la actora fue debidamente inscrita por la demandada en dicho ente, no se evidencia que por lo menos las cotizaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 donde estuvo vigente durante todo el año la relación laboral se hayan cotizado las 52 semanas, si embargo, siendo que la Ley del Seguro Social en sus artículos 87 y 102 , reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones en el sistema de seguridad social. En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se genera desde el primer día de trabajo de cada semana, artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar. En el presente caso no demostró la demandada que efectivamente haya inscrito a la actora y menos aun que haya cumplido con el pago de sus obligaciones durante el periodo señalado por la trabajadora, razón por la cual deberá cancelar las cotizaciones correspondientes a dichos periodos, que deberán ser enterados en la cuenta individual de la ciudadana DUNIA BALZA, Cedula de Identidad Número 14.468.827 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficial IVSS, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Y asi se declara.-

Establecido lo anterior entra el tribunal a realizar los cálculos aritméticos correspondientes, comenzando con los días de descanso, feriado o asueto, y a tales fines toma en consideración lo siguiente: las comisiones devengadas en el mes correspondiente, se dividirán entre el número de días calendarios hábiles, ese factor se multiplicará por el número de días feriados, de descanso o asueto (tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica) que correspondan al mes respectivo y de ese total se deducirá lo percibido por el actor en el mes respectivo, asimismo, el monto de las comisiones se quedará establecido de lo que se advierta en los recibos de pago y en su defecto, siendo carga procesal de la demandada traerlos a los autos los recibos de pago donde se evidencien las comisiones devengadas por la actora, no siendo así, procederá el tribunal a dejar establecido que el monto de las comisiones será el señalado por la actora en el libelo de la demanda. De seguida se realizan los cómputos correspondientes:

Periodo Monto de Comisiones Devengadas Días Laborados Factor Días feriados/ de descanso o asueto Monto a cancelar Monto cancelado Diferencia a cancelar
01-03-06 al 31-03-06 Bs.891,03 23 Bs.38,74 8 Bs.309,92 No pago Bs.309,92
01-04-06 al 30-04-06 Bs.1.275,00 14 Bs.91,07 16 Bs.1457,14 Bs.425,00 Bs.1032,14
01-05-06 al 31-05-06 Bs.1.399,99 21 Bs.66,66 10 Bs.666,60 Bs.466,66 Bs.199,94
01-06-06 al 30-06-06 Bs.1.530,22 22 Bs.69,55 8 Bs.556,40 Bs.510,07 Bs.46,33
01-07-06 al 31-07-06 Bs.1.697,66 19 Bs.89,35 12 Bs.1072,20 Bs.565,88 Bs.506,32
01-08-06 al 31-08-06 Bs.2.046,12 23 Bs.88,96 8 Bs.711,68 Bs.682,04 Bs.29,64
01-09-06 al 30-09-06 Bs.2.225,79 21 Bs.105,96 9 Bs.93,00 No pago Bs.93,00
01-10-06 al 31-10-06 Bs.1.939,24 21 Bs.92,34 10 Bs.923,40 Bs.741,93 Bs.181,47
01-11-06 al 30-11-06 Bs.891,03 20 Bs.44,55 10 Bs.445,51 Bs.646,41 Bs.-200,90
01-12-06 al 31-12-06 Bs.1.354,94 20 Bs.56,45 11 Bs.621,01 Bs.677,47 Bs.-57,46

01-01-07 al 31-01-07 Bs.891,03 22 Bs.40,50 9 Bs.364,50 No pago Bs.364,50
01-02-07 al 28-02-07 Bs.891,03 18 Bs.49,50 10 Bs.495,01 No pago Bs.495,01
01-03-07 al 31-03-07 Bs.606,66 23 Bs.26,37 9 Bs.237,38 Bs.303,33 Bs.-65,95
01-04-07 al 30-04-07 Bs.891,03 15 Bs.59,40 15 Bs.891,03 No pago Bs.891,03
01-05-07 al 31-05-07 Bs.661,38 21 Bs.31,49 10 Bs.314,90 Bs.44,36 Bs.270,54
01-06-07 al 30-06-07 Bs.879,02 21 Bs.41,85 9 Bs.376,72 Bs.220,46 Bs.156,26
01-07-07 al 31-07-07 Bs.617,90 20 Bs.30,89 11 Bs.339,84 Bs.439,51 Bs.-99.67
01-08-07 al 31-08-07 Bs.891,03 24 Bs.37,12 8 Bs.297,01 Bs.308,95 Bs.-11.94
01-09-07 al 30-09-07 Bs.891,03 20 Bs.44,55 10 Bs.445,51 Bs.116,66 Bs.328,85
01-10-07 al 31-10-07 Bs.891,03 22 Bs.40,50 9 Bs.364,51 No pago Bs.364,51
01-11-07 al 30-11-07 Bs.891,03 20 Bs.44,55 10 Bs.445,51 No pago Bs.445,51
01-12-07 al 31-12-07 Bs.891,03 20 Bs.44,55 11 Bs.490,06 No pago Bs.490,06

01-01-08 al 31-01-08 Bs.1068,06 22 Bs.48,54 9 Bs.436,93 Bs.534,04 Bs.-97,11
01-02-08 al 28-02-08 Bs.685,88 19 Bs.36,09 10 Bs.360,98 Bs.342,95 Bs.18,03
01-03-08 al 31-03-08 Bs.731,00 16 Bs.45,68 15 Bs.685,31 Bs.731,00 Bs.-45,69
01-04-08 al 30-04-08 Bs.657,36 22 Bs.29,88 8 Bs.239,04 Bs.239,04 Bs.0
01-05-08 al 31-05-08 Bs.371,63 20 Bs.18,58 11 Bs.204,39 Bs.176,97 Bs.27,42
01-06-08 al 30-06-08 Bs.925,96 20 Bs.46,29 10 Bs.462,98 Bs.462,98 Bs.0
01-07-08 al 31-07-08 Bs.666,12 22 Bs.30,27 9 Bs.272,50 Bs.285,48 Bs.-12,98
01-08-08 al 31-08-08 Bs.752,63 21 Bs.35,83 10 Bs.358,39 Bs.358,39 Bs.0
01-09-08 al 30-09-08 Bs.1053,18 22 Bs.47,87 8 Bs.382,97 Bs.382,98 Bs.0
01-10-08 al 31-10-08 Bs.803,96 23 Bs.34,95 8 Bs.279,63 Bs.279,64 Bs.-0,01
01-11-08 al 30-11-08 Bs.167,62 18 Bs.9,31 12 Bs.111,74 Bs.97,04 Bs.14,70
01-12-08 al 31-12-08 Bs.1.180,66 22 Bs.53,66 9 Bs.482,99 Bs.562,22 Bs.-79,23

01-01-09 al 31-01-09 Bs.735,48 19 Bs.38,70 12 Bs.464,51 Bs.737,84 Bs.-273,33
01-02-09 al 28-02-09 Bs.555,17 18 Bs.30,84 10 Bs.308,40 No pago Bs.308,40
01-03-09 al 31-03-09 Bs.621,74 22 Bs.28,26 9 Bs.254,34 Bs.296,06 Bs.-41,72
01-04-09 al 30-04-09 Bs.206,97 17 Bs.12,17 13 Bs.158,21 Bs.158,27 Bs.-0,06

01-05-09 al 31-05-09
Bs.841,34
19

Bs.44,28

12

Bs.531,36

Bs.420,67

Bs.110,69
01-06-09 al 30-06-09 Bs.594,02 21 Bs.26,14 9 Bs.235,26 Bs.297,01 Bs.-61,75

Se adeuda por este concepto la suma de Bs.5.636, 47. Y así se decide.-

Lo referido a los días de vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado: el tribunal efectivamente evidencia que existe una diferencia a favor del actor en cuanto a la base de cálculo, y a tales fines ordena realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIO DIARIO NUMERO DE DIAS A CANCELAR MONTO PAGADO MONTO A CANCELAR DIFERENCIA QUE SE ADEUDA
AÑO 2006-2007 Bs.2.516,68 Bs.83,88 60 Bs.5.521,80 Bs.5.032,80 Bs.-489,00
AÑ0 2007-2008 Bs.2.946,17 Bs.98,20 60 No se evidencia pago Bs.5.892,00 Bs.5.892,00
AÑ0 2008-2009 Bs.3.730,41 Bs.124,34 57 Bs.6.480,76 Bs.7.087,38 Bs.1.994,08
FRACCION AÑO 2009 Bs.4.918,57 Bs.163,95 19,33 Bs.2.633,62 Bs.3.169,15 Bs.535,53

Se adeuda por este concepto la suma de Bs. 7.932,61; pero siendo que de la liquidación se evidencia que la empresa cancela un bono vacacional pendiente de Bs.1.149, 40, el tribunal ordena descontar el mismo quedando un remanente a favor de la actora de Bs. 6.783,21 pero visto que el actor, pretende por este concepto la suma de Bs.4.876, 83 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a la diferencia por utilidades el tribunal evidencia lo siguiente siendo que ya quedo establecido el salario que devengaba la actora por los periodos correspondientes tomando en cuenta las convenciones colectivas que rigieron la relación laboral la empresa cancelaba 120 días de salario en consecuencia corresponde a la actora la siguiente:
Periodos Salario promedio días Monto cancelado Monto a cancelar Diferencia
Fracción 2006 Bs.83,88 90 Bs.8.313,88 Bs.7.549,20 Bs.-764,68
Ano 2007 Bs.98,20 120 Bs.9065,25 Bs.11.784,00 Bs.2.718,75
Ano 2008 Bs.124,34 120 Bs.7020,82 Bs.14.920,80 Bs.7.899,98
Fracción 2009 Bs.163,95 60 Bs.8748,31 Bs.9.837,00 Bs.1088,69

Se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 11.707,42, pero siendo que la actora pidió por este concepto la suma de Bs. 8.547,80 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad la misma es calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por la actora mes a mes, debiendo serle adicionada la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades que devengaba la actora conforme a las convenciones colectivas que rigieron la misma, pasando de seguidas, el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:



En consecuencia, corresponden a la actora por este concepto la suma de Bs.43.563, 18 y siendo que de las actas procesales se evidencia que la misma recibió por este concepto la suma de Bs.35.291, 08, queda un remanente a favor de la trabajadora de Bs. 8.272,10, pero siendo que la actora pidió la suma de Bs. 5.817,51 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total Bs.25.866, 31
Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (07-10-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los salarios caídos por la naturaleza indemnizatoria de los mismos.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare la ciudadana DUNIA MERCEDES BALZA MATA en contra de la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A.., supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Cláusula 66 de la convención colectiva Bs. 987,70
Diferencias por días de descanso, feriado o asueto Bs.5.636, 47.
Diferencias días de vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.4.876, 83
Diferencia de utilidades Bs. 8.547,80
Diferencia de antigüedad Bs. 5.817,51
TOTAL: Bs.25.866, 31
Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (07-10-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los salarios caídos por la naturaleza indemnizatoria de los mismos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Isolina Coromoto Vásquez Salazar.
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) de la tarde
La Secretaria,
Isolina Corotomoto Vásquez Salazar.