REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001008
DEMANDANTE: ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.327.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO MUNDARAIN G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 77.514
DEMANDADA: EL GRAN ELEVADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el Nro: 2 Tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 31.586, 31.452, y 81.000 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, titular de la cédula de identidad número 15.327.710, debidamente asistido por el abogado ALBERTO J. MUNDARAIN G., inscrito en el Inpreabogado número 77.514, en cuyo libelo sostiene que el objeto de su pretensión es lograr que la empresa EL GRAN ELEVADO, C.A., cumpla en pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre su persona y la mencionada empresa desde el 02 de junio del 2007 hasta el 13 de junio del 2008 por despido injustificado, que devengó como sueldo mensual la cantidad de Bs.2.500,00; que cumplía una jornada mixta de 12 horas; que le cancelaron de forma incompleta en fecha 23 de diciembre del 2009, por lo que estima su pretensión en Bs.76.818,14 que incluye prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias no pagadas, domingos trabajados, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación dineraria por cesantía, así como indexación.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: se alteró el orden promocional por razones de tiempo y se comenzó con las testimoniales, rindiendo declaraciones los ciudadano JOSÉ RONDÓN y el ciudadano EDGAR JAIME, quienes dijeron entre otras cosas, conocer de trato y comunicación al demandante; que cuando pasaba lo veían trabajando; en cuanto al horario, el primero de los impuestos dijo no saber, que lo veía en la mañana y en la tarde; que el actor trabajó como un año, contestando a las repreguntas formuladas por la contraparte. Bajo la soberana apreciación de este tribunal, los dichos de ambos ciudadanos no son consistentes en cuanto a las condiciones de trabajo que supuestamente cumplió el demandante, por ende, no se valoran. Los ciudadanos GABRIEL SABINO, ELVENELIS RONDON, LUIS ANTUNEZ, LUIS TORRES y ROBERTO RODRIGUEZ, no comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. En original, constancia de trabajo expedida al accionante en fecha 09 de agosto del 2008, de cuyo contenido se advierte que comenzó a prestar servicios el 02 de junio del 2007, devengando un salario de Bs.2.500,00, documento que no fue enervado por la demandada, adquiere valoración en dichos términos (folio 20). En copia simple, cálculo de conceptos laborales realizado por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo, documento que no es vinculante para este tribunal (folio 21). En copia simple, cheque girado a nombre del demandante por un monto de Bs.3.970,00 en fecha 23 de diciembre del 2009, instrumento que fue impugnado por ser copia simple, por ello, se descarta su valoración (folio 22). En cuanto a la solicitud de exhibición documental del registro de horas, recibos de pago y el horario de trabajo, de este último el promovente debía consignar los datos y un medio de prueba que acredite la tenencia por parte de su contraparte, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica en cuanto a la no exhibición del horario, no así con respecto a los recibos de pagos y al registro de horas extraordinarias, pues son documentos que por mandato legal debe cumplir el patrono en conformidad con el Parágrafo Único del artículo 133 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: En original, “liquidación de prestaciones sociales”, fechado diciembre del 2007, en el cual se detalla un anticipo de 75% de antigüedad, sus intereses y utilidad a salario promedio durante el período 03 de junio al 31 de diciembre del 2007, totalizado en Bs.485.912,06 (otrora conversión), sin embargo, para este tribunal corresponde a un adelanto recibido por el ciudadano Antonio Azeredo con fundamento legal establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como un finiquito por terminación del vínculo laboral, tal como lo hace valer la promovente demandada, y en ese sentido se valora (folio 27). En original, una solicitud de anticipo del 75% de antigüedad por reparación de vivienda de fecha 28 de noviembre del 2007, probanza que se circunscribe a tal petición, presumiéndose que guarda relación al anterior documento (folio 28). En cuanto a la inspección judicial admitida por el tribunal por economía procesal para sustituir la prueba de informe requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez constituido este juzgado en la mencionada sede judicial, se constató que el asunto BP02-L-2010-000093 se encuentra en el Archivo Judicial, el cual se creó el 09 de febrero del 2010, cuyas partes intervinientes fueron el ciudadano Antonio Feliciano Azaredo contra las empresas TASCA RESTAURANT EL PASEO COLÓN, C.A. y EL GRAN ELEVADO, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, causa que culminó en fecha 12 de abril del mismo año por decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, la cual quedó firme, y así se le adjudica apreciación (folios 47 al 51).

Este tribunal para decidir observa:
Como punto previo debe este tribunal resolver la defensa perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada, en ese sentido, si bien el actor alega que el vínculo laboral con la empresa EL GRAN ELEVADO, C.A. culminó en fecha 13 de junio del 2008, no lo es menos que, según su decir, recibió un pago de prestaciones sociales con un instrumento cambiario de fecha 23 de diciembre del 2009, de lo cual infiere este tribunal que hace valer la interrupción prevista en el artículo 1969 del Código, al constituirse en mora la accionada por el mencionado pago, no obstante, como muestra de ese supuesto acto interruptivo, el actor trae a los autos copia simple del pago en referencia, girado a favor del ciudadano Antonio Azeredo, el cual fue atacado por vía de impugnación saliendo del acervo probatorio, aunado a ello, el demandante instauró un procedimiento contra la empresa accionada y la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COLÓN el 09 febrero del 2010, del cual desistió al no comparecer a la audiencia preliminar que correspondió en fecha 12 de abril del mismo año, de tal modo que, indefectiblemente la fecha a considerar para el cómputo del año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es la de terminación de la relación de trabajo, vale decir, 13 de junio del 2008, anualidad que transcurrió con creces sin evidenciarse ningún otro acto interruptivo previsto en el artículo 64 ibídem, lo cual deviene en procedente el alegato de prescripción alegado, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el alegato de PRESCRIPCIÓN opuesto por la empresa accionada en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiere el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO contra la empresa EL GRAN ELEVADO, C.A., antes identificados, no entrando el tribunal a resolver el fondo del presente asunto.-

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López