REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000023
RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO MARÍN SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.167.713.
PRESUNTA AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se contrae el presente asunto a Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARÍN SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V-13.167.713, debidamente asistido por la abogada MARITZABEL AGUILERA SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.010.
Alega el quejoso que comenzó a prestar servicios en la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. en junio del 2009 con el cargo de supervisor de ventas y a la vez en el cargo de encargado de la flota de camiones de la empresa hasta que en fecha 04 de febrero del 2011 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar en reposo médico; que tal decisión fue notificada ese mismo día por su jefe inmediato por vía telefónica para que se presentara a trabajar, estando aun de reposo médico, objetando que son días de carnaval y tenía que presentarse a su puesto de trabajo; que en vista de tal orden se presenta a trabajar y cual fue su sorpresa cuando le manifiestan que estaba despedido; que solicitó una explicación y sólo le manifestaron que su despido fue producto de una decisión y de las políticas de la empresa a nivel de Caracas, sin darle la causa realmente; que se siente vulnerado en sus derechos legítimos constitucionales y es por ello, en resguardo a los mismos y que de ellos depende la salud, el alimento, la educación y la estabilidad social de su familia que le ha violado flagrantemente la empresa; que acude a esta competente autoridad para que se le restituya su situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos al estar dados los supuestos elaborados por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, las cuales deben ser agotadas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se le restituya en el cargo de supervisor de ventas que desempeñaba en la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y se el cancelen los salarios caídos, en ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico están previstos los procedimientos de estabilidad en el trabajo, de los cuales no se advierte su agotamiento, siendo así, la acción de amparo constitucional no tiene carácter supletorio ni alternativo, situación que debe considerarse contraria a la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en INADMISIBLE EN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARÍN SALCEDO contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., antes identificados, de conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m).
La Secretaria,
Zaida López
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