REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana KEILA MAYRETH AVILES TOMES, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V.-18.299.558, T.S.U. en Informática, domiciliada en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, actuando como representante legal de su hija ***********************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano PEDRO GERARDO GUAITA ROJAS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.066.710, soltero, domiciliado en el Municipio manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la ciudadana KEILA MAYRETH AVILES TOMES actuando en representación de su hija ********************* interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano PEDRO GERARDO GUAITA ROJAS, argumentando que aspira como pensión de manutención para su hija la cantidad de cientos cincuenta bolívares fuertes (BsF.150,00) semanales para comprarle todo lo necesario. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Admitiéndose mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la solicitante, en su carácter de correo especial, recibió oficio de exhorto de citación N°3760-10-188 de fecha 28-09-2010, librado al Juzgado e los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de hacerlo llegar al referido Juzgado y este se sirviera practicar la citación del requerido, domiciliado en la población de Clarines, Estado Anzoátegui. En fecha 11 de Febrero de 2011, la solicitante KEILA MAYRETH AVILES TOMES consignó acuse de recibo del oficio de exhorto de notificación N°3760-10-188.
En fecha 17 de marzo de 2011, se agregó al expediente oficio N°1960-58 emanado del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 23 de Marzo de 2011, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, comparecieron la solicitante y el requerido antes identificados, quienes celebraron un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de su hija antes mencionada, quedando establecido en los siguientes términos:
El progenitor manifestó que actualmente está desempleado, y se comprometió a entregarle a la solicitante la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.00) SEMANALES, los cuales depositaré en forma semanal, dicha cantidad la depositaré en la cuenta de ahorros que se indique la solicitante. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de sus hijos.
En relación a los gastos de ropa y regalos en el mes de Diciembre, el requerido se comprometió a comprar los juguetes de navidad de su hija *********************, y consignará ante este Juzgado el recibo de dichas compras. Respecto a los gastos de medicinas y otros gastos médicos, el progenitor ofreció cubrir estos gastos en forma compartida con la madre de su hija.
La solicitante aceptó la propuesta realizada por el requerido y manifestó que actualmente no tiene trabajo. De igual manera, se comprometió a comprarle a su hija la ropa de navidad en el mes de Diciembre, y compartir los gastos médicos y de medicina con el padre de su hija. Igualmente se comprometió a informar a este Juzgado el número de cuenta de ahorros para que el requerido deposite la pensión de manutención, una vez aperturaza la misma.
II
PARTE MOTIVA
Por cuanto este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes celebraron un convenimiento de obligación de manutención, se procede a la homologación del mismo.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Respecto al convenimiento la LOPNA en su artículo 375 consagra lo siguiente:
“Artículo 375”: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quién cuidará siempre de los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:
“Artículo 262°: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos KEILA MAYRETH AVILES TOMES y PEDRO GERARDO GUAITA ROJAS, antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200º y 151º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA G. CORREIA
Se deja constancia que siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA G. CORREIA
Exp. PNA.2010-213
HEC/MGC
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