REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.



PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YUSMARY JOSEFINA PERFECTO HERNRIQUEZ, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V.15.874.007, Enfermera, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hija ******************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano CRISTHIAN MANUEL GARCÍA MAITAN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.299.593, soltero, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de Marzo de 2011, la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PERFECTO HERNRIQUEZ actuando en representación de su hija ********************** interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano CRISTHIAN MANUEL GARCÍA MAITAN, argumentando que aspira como pensión de manutención para su hija la cantidad de Trescientos bolívares fuertes (BsF.300,00) mensuales para comprarle todo lo necesario. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Admitiéndose mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011. En esta misma fecha, se libró oficio N°3760-11-60 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano solicitándole información laboral del requerido.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido CRISTHIAN MANUEL GARCÍA MAITAN.

En fecha 23 de marzo de 2011, se agregó al expediente oficio N° AMSJC/DRRHH/141/11de fecha 21 de Marzo de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, remitiendo la información laboral del requerido.

En fecha 24 de Marzo de 2011, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, comparecieron la solicitante y el requerido antes identificados, quienes celebraron un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de su hija antes mencionada, quedando establecido en los siguientes términos:

El progenitor se comprometió a entregar a la solicitante la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.00) MENSUALES, los cuales le entregará en dinero efectivo previa firma de recibo. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de su hija.

En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, el progenitor CRISTHIAN MANUEL GARCÍA MAITAN, se comprometió a comprarle los útiles escolares a su hija, y consignará factura de dicha compra.

En relación a los gastos de ropa y regalos en el mes de Diciembre, el requerido se comprometió a comprar los regalos de navidad de su hija *******************, y consignará ante este Juzgado el recibo de dichas compras. Respecto a los gastos de medicinas y otros gastos médicos, el progenitor ofreció cubrir estos gastos de forma compartida con la solicitante.

La solicitante aceptó la propuesta realizada por el requerido en los términos expuestos, y comprometió a comprarle a su hija en el mes de Agosto los uniformes escolares y en el mes de Diciembre la ropa de navidad, de todo lo cual consignará facturas de compras ante este Juzgado.


II
PARTE MOTIVA

Por cuanto, este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes celebraron un convenimiento de obligación de manutención, se procede a la homologación del mismo.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece los siguiente:

“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Respecto al convenimiento la LOPNA en su artículo 375 consagra lo siguiente:

“Artículo 375”: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quién cuidará siempre de los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:

“Artículo 262°: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en derecho. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA PERFECTO HERNRIQUEZ y CRISTHIAN MANUEL GARCÍA MAITAN, antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200º y 151º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA G. CORREIA

Se deja constancia que siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA G. CORREIA
Exp. PNA.2011-217
HEC/MGC