ASUNTO Nº CF-464-11
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
FREDDY ORLANDO LEON y
MARIA CELESTINA CAMPOS DE LEON
01/03/2.011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos FREDDY ORLANDO LEON y MARIA CELESTINA CAMPOS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.527.537 y V-8.314.163, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadana MARIA CAROLINA CHACIN S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Enero del 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos FREDDY ORLANDO LEON y MARIA CELESTINA CAMPOS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.527.537 y V- 8.314.163, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAROLINA CHACIN S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Agosto de
1.977, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia, San José, Departamento Libertador.
Que de esa unión matrimonial procreamos tres (03) hijo, que lleva por nombres SILIO JOSE, de cuarenta (40) años de edad, FREDDY ORLANDO, de treinta y tres (33) años de edad y YONDER ENRIQUE LEON CAMPOS, de veinticinco (25) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Guamo, Parroquia Guanape, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida hasta en el mes de Agosto del 1.984 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 27 de Enero del 2.011, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero del 2.011.
En fecha 09 de Febrero del 2.011, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décimo Quinta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia, san José, Departamento Libertador, en fecha 02 de Agosto de 1.977, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio Sector El Guamo, Parroquia Guanape, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; que procrearon tres (03) hijos; que desde el mes de Agosto de 1.984, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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