ASUNTO CF-465-11
Definitiva Civil
Divorcio 185-A
DORIS MARBELLA IBAÑEZ DE CAMACHO
Y JULIO DEL VALLE CAMACHO
01-03-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 01 de Marzo de dos mil once
200º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos DORIS MARBELLA IBAÑEZ DE CAMACHO y JULIO DEL VALLE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.373 y V- 4.220.012, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadana MARIA CAROLINA CHACIN S, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Enero del 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DORIS MARBELLA IBAÑEZ DE CAMACHO y JULIO DEL VALLE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.373 y V- 4.220.012, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAROLINA CHACIN S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658., mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 23 de Abril de 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, Que de esa unión matrimonial procreamos cuatro (04) de hijos ROBERT ARTURO, JULIO CESAR, CARLOS JAVIER y MARCOS ANTONIO CAMACHO IBAÑEZ, el primero y el último fallecidos según consta de acta de defunción marcadas con la letras “B y C”, mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector antiguamente Maria Angélica Lusinchi hoy Eulalia Buroz, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue ininterrumpidamente en el mes de Febrero de 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 28 de Enero del 2011, se acordó la citación de la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero del 2.011.
En fecha 09 de Febrero del 2.011, diligenció en el presente expediente la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 23 de Abril de 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector antiguamente Maria Angélica Lusinchi hoy Eulalia
Buroz, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; procrearon cuatro (04) hijos; que desde Febrero de 2005, ininterrumpidamente su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de
hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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