REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 17 de Marzo 2011
200º y 152º
Asunto: OM-459-11
Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUACARAN GOMEZ venezolana, de mayoridad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.359.515, con domicilio en el Sector La Loma, Calle Tacarigua, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo xxxxxxxxxxxxxx de dos años y ocho meses de edad, contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ALCANTARA GOMEZ, venezolano, de mayoridad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 15.707.893, domiciliado en Piritu, Calle Las Flores, Municipio Peñalver de este mismo estado.
Por auto de fecha 13 de Enero del 2011, el Tribunal admite la presente solicitud Obligación Manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el tribunal ordena citar y librar el correspondiente Despacho al Juzgado Ordinario de Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Febrero del 2011, se recibió resultas de la comisión asignada bajo el Nº CC-1.851-201, diligencia consignada en autos, de fecha 26/01/2011 folio 11, por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado referente a la practica de la citación correspondiente al ciudadano MARCOS ANTONIO ALCANTARA GOMEZ, plenamente identificado en autos, cumpliendo la misma conforme el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El día 28 de Febrero del año 2011, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el presente acto y cumplida las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUACARAN GOMEZ antes mencionada, en el juicio por obligación de manutención.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: El niño de nombre xxxxxxxxxxxxxxx, de dos años con ocho meses de edad, se evidencia de las actas procesales, que el niño arriba indicado es presentado por ante el Registro Civil de Clarines, por Maria de los Ángeles Guacaràn Gómez, y reconocido por Marcos Antonio Alcántara Gómez, plenamente identificado en autos, según consta de Acta Nº 190 (2008), folios 380-381. Tomo 1, pudiéndose observar que existe el vinculo de filiación entre ellos, siendo evidente ser su hijo, este tribunal estima como plena prueba y considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman parte de la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-459-11 este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, como tampoco no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca en autos, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado Marcos Antonio Alcántara Gómez,.
En lo que respecta a la confesión ficta el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa…..” El demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, Artículo 868, y el Articulo 887ejusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el 362 antes indicado del mismo Còdigo.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, esta Juzgadora a los fines de velar por el Interés superior de los niños, niñas y del Adolescente, como condición prioritaria y de conformidad con la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene con su hijo JHOAN ALEXANDER ALCANTARA GUACARAN, con el propósito de llevar a cabo el cumplimiento de la obligación, como buen padre de familia, y todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, y regalos decembrina en navidad, deacuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, Artículos 365 y 369.
Según Gaceta Oficial Nº. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010, y de acuerdo al decreto Nº. 7237, determina que el salario mínimo mensual es de (Bs. 1223,89), por lo que a base de un 30%, se establecerá la obligación de manutención, que corresponde al demandado cancelar ciento ochenta y tres bolivares (Bs.183,00) quincenal, siendo un total de Bolívares trescientos sesenta y seis (Bs. 366,00) mensuales, determinando la indicada suma de dinero de curso legal, a los fines de ser depositados en la cuenta de ahorro que oportunamente abrirá el Banco Bicentenario, Sucursal Clarines, a los fines de dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, y así se declara.-
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