REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 21 de Marzo 2011
200º y 152º
Asunto: OM-468-11
Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana GRECIA DEL VALLE RADA MAURERA, venezolana, de mayoridad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.709.443, domiciliada en el Sector Maria Angélica Lusinchi, Casa Nº 12, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXX, de tres años de edad y XXXXXXXXXXXX, de diez meses de edad, contra del ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ AREVALO, venezolano, de mayoridad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.362.190, domiciliado de este misma población de Clarines.
Por auto de fecha 11 de Febrero del 2011, el Tribunal admite la presente solicitud de Obligación de Manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el tribunal ordena citar y libra la correspondiente boleta de citación al ciudadano Carlos Alfredo Díaz Arellano.
En fecha 24 de Febrero del 2011, se deja constancia por medio de diligencia de esa misma fecha, consignada en autos por la Alguacila adscrita a este Juzgado, corre inserta en el folio siete (7), la cual fue practicada la citación conforme el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El día 01 de Marzo del año 2011, lugar, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el presente acto de acuerdo a las formalidades de Ley, y se dejó constancia de la asistencia de solo la parte demandante la ciudadana Grecia del Valle Rada Maurera, en el presente juicio por obligación de manutención.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: Los niños de nombres XXXXXXXXXXXX, de tres años de edad y XXXXXXXXXXXXX, de diez meses de edad, son reconocidos por el ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ AREVALO, venezolano, de mayoridad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.362.190, y ambos presentados la primera por ante el Registro Civil de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta inserta bajo el numero 585, y el segundo por ante el Registro Civil de Clarines, Municipio Bruzual, ambos nacidos en el Hospital Central Universitario Dr. Luís Razetti, hijos de GRECIA DEL VALLE RADA MAURERA y CARLOS ALFREDO DIAZ AREVALO, antes identificados en autos, existe vinculo de filiación entre ellos, este Tribunal considera esta prueba como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-468-11, este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado.
En lo que respecta a la confesión ficta el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa…..” El demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, Artículo 868, y el Articulo 887ejusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el 362 antes indicado del mismo Còdigo.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, esta Juzgadora a los fines de velar por el Interés superior de los niños, niñas y del Adolescente, como condición prioritaria y de conformidad con la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención aquí establecida, como buen padre de familia, sobre sus hijos CARLENIS DEL VALLE y ANGEL JAVIER DIAZ RADA, asì como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y el adolescente, Artículos 365 y 369 comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, becas, regalos y estrenos de navidad, indispensable para el sano crecimiento y desarrollo de los niños.
Este Tribunal, en miras de velar el Interés Superior de los niños, niñas y el Adolescente, y de conformidad con lo preceptuado en Gaceta Oficial Nº. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010, y de acuerdo al decreto Nº. 7237, determina que el salario mínimo mensual es de (Bs. 1223,89), por lo que a base de un 30%, estableció la obligación de manutención, fijada en ciento ochenta y tres Bolivares (Bs. 183,00) quincenal, siendo un total de trescientos sesenta y seis Bolivares (Bs. 366,00) mensuales en dinero de curso legal, los mismos serán depositados en la cuenta de ahorro que oportunamente ordena abrir este Juzgado, en el Banco Bicentenario, Sucursal Clarines del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, y así se declara.-
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