REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 29 de Marzo de 2011.
200º y 152º

ASUNTO CC-469-11

PARTE DEMANDANTE: GISELA JANETH GUERRERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.244.392, DOMICILIADA EN LA POBLACION DE CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
MIGUEL GUAURA SANTAELLA. E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 56.161

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL VILLEGAS PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TÍTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.335.539, DOMICILIADO EN LA POBLACION DE CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


-I-

Se contrae la presente pretensión al COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana: GISELA JANETH GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.244.392, domiciliada en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL GUAURA SANTAELLA, e inscrito bajo el Nº. 56.161, en su condición de Apoderado Judicial, según consta de documento PODER Especial Apud Acta, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VILLEGAS PEREZ, venezolano, de mayoridad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 3.335.539, y de este domicilio. Mediante escrito libelar el demandante expone a través de su representante Legal, que es el beneficiario de un cheque, emitido en la población de Clarines, por el ciudadano PEDRO RAFAEL VILLEGAS PEREZ, del Banco Caroni, Banco Universal, Agencia Puerto Piritu, librado contra la cuenta corriente Nº. 0128-0064-91-6400893100, de fecha 01 de Diciembre del año 2010, asignado bajo el Nº. 64221459, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, el referido cheque fue presentado para su cobro, y protestado por la ciudadana GISELA GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.244.392, domiciliada en la Ciudad de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, se levanto el mismo, por el Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver, en la sede del Banco Caroni, antes mencionado, “ que para la fecha de emisión de este cheque, 01/12/2010, y la fecha de presentación del mismo, 15/12/2010, la referida cuenta corriente Nº 0128-0064-91-6400893100, no disponía de fondos, causa por la cual fue devuelto el prenombrado instrumento”,


entonces intento cobrar el mencionado cheque, en sucesivas oportunidades siendo ello infructuoso. Que vista la imposibilidad de cobrar el cheque, procedió a efectuar gestiones ante el girador, con la finalidad de obtener su pago por la vía amistosa, resultando totalmente infructuosas e inútiles tales gestiones, por tales razones demando al ciudadano PEDRO RAFAEL VILLEGAS PEREZ, antes identificado, a los fines de PRIMERO: Para que pague la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 22.220,00) equivalente a trescientos cuarenta y uno con ochenta y seis unidades tributarias (341,86 UT), SEGUNDO: Por gestiones de cobranza TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) equivale a cuarenta y seis con quince unidades tributarias (46,15 UT), TERCERO: Por concepto de Derechos Regístrales QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 542, 75) equivale a ocho con treinta y cinco Unidades Tributarias (8,35 UT), CUARTO: Costos y Costas procesales son SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.728,82 ) equivale a Ciento dieciocho con noventa Unidades Tributarias (118,90 UT), calculados en un treinta por ciento (30º/º) del valor de la demanda, QUINTO: Una justa indexación a que hubiere lugar al momento del pago definitivo de la deuda. Solicitado que el juicio sea tramitado por el procedimiento Breve de conformidad con el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando en su escrito libelar se decrete la medida de embargo provisional de bienes conforme el Articulo 646 ejusdem, también, indicó su domicilio procesal en la siguiente dirección Calle Tomas Fernández, Centro Comercial Clarines, Planta Baja Local 3, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Por auto 28/02/2011, se le dio entrada y admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, al ciudadano PEDRO RAFAEL VILLEGAS PEREZ, antes identificado, se libró compulsa con las inserciones pertinentes, librándose la misma en fecha 09/03/2011, quien recibió compulsa.
En fecha 14/03/2011, compareció el Apoderado Judicial MIGUEL GUAURA SANTAELLA, mediante escrito reproduce el merito favorable constante en autos, haciendo vales la Confesión Ficta, basándose en derecho en el Articulo 362 del mismo Còdigo, al no contestar demanda el ciudadano PEDRO RAFAEL VILLEGAS PEREZ, acreditado en autos, ratificando a su vez como prueba documental el CHEQUE, instrumento cambiario, corre inserto en el folio tres (3).
Ahora a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las Actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citado, en el presente juicio por Cobro de Bolívares, no compareció dentro lapso de Ley establecido. Ahora ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los demandados confesos pueden hacer contraprueba de los hechos alegados en el Libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada. Analizada cada una de las actas procesales de autos se evidencia que el demandado, tampoco hizo uso de ese derecho.- Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/1996, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio de Maghglebe, Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta Sala expuso lo siguiente: La Sala a reiterado pacíficamente la siguiente Doctrina, para que se consuma o haga procedente la presunción Legal de la Confesión Ficta, se requiere de tres requisitos: 1)- Que el demandado no diere contestación a la demanda , 2) Que la pretensión del Actor no sea Contraria a derecho y 3)- Que el demandado no probare nada que lo favorezca durante el proceso (….),
La Sala acoge en el caso de auto, la Doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el Articulo 362 del Código de procedimiento Civil.

La Doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuiris Tantum producido por falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el Dr. A. Rangel Romberg, en su Libro tratado de derecho procesal civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que deba entenderse por “Petición contraria a Derecho”, y el alcance de la locución “si nada probare que lo favorezca”.
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho.
El Artículo 362 del mismo Código, establece que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, atendiéndose a la confesión del demandado y según lo dispuesto en el artículo 887 la sentencia debe ser dictada al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio..
En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que estos no fueron ni tachados ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Sentenciadora, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a contestar la demanda dentro del lapso legal establecido, ni probar nada que lo favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por Cobro de Bolívares , ejercida por la parte peticionante, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare al accionado de autos confeso ficta en el presente juicio y así se declara.-