REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 30 de Marzo de 2011.
200º y 152º



ASUNTO CC-475-11



Vista la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano ARMANDO CONA TAPISQUEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.910.158, asistido por el abogado RIDER CAMPOS ZACARIAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.058, en contra de la ciudadana CARMEN FLORANNA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, de mayoridad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.454.542, domiciliada en la Población de Sabana de Uchire, Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 82, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el Tribunal le da entrada por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa en la Ley, y ordena su asiento en el Libro de Entadas y Salidas que lleva este Tribunal y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte demandante que desde la fecha 18 de Marzo de 2008, hizo vida en común con la ciudadana CARMEN FLORANNA RODRIGUEZ GOMEZ, arriba identificada, hasta el dia 17 de Mayo del año 2009, y según constancia dicha disolución fue realizada en fecha 2 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil de Clarines de este mismo estado, se evidenció que fue disuelto esta unión estable de hecho en razón de una ruptura prolongada de dicha unión.
Que de esa unión no procrearon hijos. Que al ser concubina del ciudadano ARMANDO CONA TAPISQUEN, solicita la mitad de los bienes que le corresponden en un 50%, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Còdigo Civil, en concordancia con el Artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora a los fines de su admisión, hacer las siguientes consideraciones conforme a la Ley:
En ese sentido, evidenció el Tribunal que el demandante solicita en su escrito de demanda, la partición de por mitad en un 50% de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

Ahora bien, en atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 establece lo siguiente:
“La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra, siendo este el caso el demandante erró al intentar un acción de partición sin previamente haber solicitado una declaración judicial sobre su condición de concubino con la ciudadana CARMEN FLORANNA RODRIGUEZ GOMEZ, antes mencionada, y así se declara.-
Asimismo el Articulo 777 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición el accionante debe consignar junto a su escrito de demanda, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como único y universal Heredero al accionante, y el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la Republica, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley, asì se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración o certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, como lo es la unión concubinaria, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal Declarar la Inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-