REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 11 de marzo de 2011
200° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000247
PARTE ACTORA: LUIS BRIZUELA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILZA MEDINA
PARTE DEMANDADA: VENALMAQ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 11 de marzo de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.065.834, en contra de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 39, tomo A-7, de fecha 31 de enero de 1995, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano LUIS BRIZUELA, ya identificado, asistido de las abogadas en ejercicio DILZA MEDINA y EISMERY ARVELAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 38.633 y 84.623, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad número 11.496.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.789, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 07 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER OPERADOR DE VACUMMS, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años; un (1) mes y doce (12) días, con un último salario básico de Bs. F. 44,24, un salario normal de Bs. F. 82,46 y un salario integral de Bs. F. 116,70 y reclama un total de Bs. F. 75.013,81, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 25 de octubre de 2004, pues en realidad comenzó el 7 de agosto de 2006. Asimismo, niega el salario alegado y que deba pagarle la cantidad reclamada, pues a “EL TRABAJADOR” se le pagó las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicio, por la cantidad de Bs. F. 30.088,28, más el retroactivo de Bs. F. 8.000,00, más el bono de retroactividad 2007-2009 por Bs. F. 2.500,00 y 833,25, y por lo tanto, no se le adeuda a EL TRABAJADOR la cantidad reclamada. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 23.500,00, que ofrece pagar para el día martes 15 de marzo de 2011. Dicho pago incluye todos los conceptos reclamados, los intereses moratorios, el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, así como cualquier otro originado por la relación de trabajo descrita. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta de pago realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano LUIS BRIZUELA, se encuentra asistido de abogadas en ejercicio, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 23.500,00, para el día martes 15 de marzo de 2011, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 23.500,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:30 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

EL TRABAJADOR Y SUS ABOGADAS ASISTENTES,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000247