REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000055
Vista la demanda que por Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.960.530, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:
En fecha 8 de febrero de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 21 de febrero de 2011, por auto que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente, escrito de fecha 9 de marzo de 2011, donde la abogada en ejercicio ADRIANA PITTA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.910, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRILLO, ya identificada, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de la demandante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló la hora exacta y el sitio donde ocurrieron los hechos, no señaló los hechos en que incurrió la demandada para que se produjera el daño, si se violaron normas de higiene y seguridad, debiendo señalar la relación de causalidad entre el fallecimiento y el servicio prestado. Asimismo, en cuanto a los conceptos reclamados, la actora no precisó cuáles son los períodos reclamados de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido, Utilidades, así como tampoco hizo referencia a la forma de calcular el concepto de comisiones, el sueldo básico y el salario integral. Por último, la demandante no aclara si recibió cantidad alguna por adelanto de prestaciones sociales y si el reclamo en cuanto al Accidente pretende una Indemnización por Daño Moral o Lucro Cesante.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de la demandante, la cual se verificó el 9 de marzo de 2011 con el escrito señalado, es decir los días 10 y 11 de marzo de 2011, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 21 de febrero de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000055
|